REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2004.
Años 194° y 145°
“ACTA DE MEDIACION Y CONCILIACION”
ASUNTO: KP02-L-2004-001526
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES FERNANDEZ V., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.398.458
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: BEATRIZ CAROLINA MENDEZ PEÑA y JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 104.135 y 104.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOIDEAS 1822 C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Nueve (09) de Diciembre del año 2004, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma los apoderados judiciales de la actora BEATRIZ CAROLINA MENDEZ PEÑA y JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 104.135 y 104.134, respectivamente y por la parte demandada la apoderada judicial AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.072, todos antes identificados, dándose así inicio a la Prolongación a la Audiencia Preliminar acordada; dándose inicio al acto.
Luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, quedó demostrado que los servicios profesionales prestados por la parte actora Ana Mercedes Fernández Valladares para la sociedad mercantil Promoideas 1822, C.A., se inició en fecha 18 de septiembre de 2000 y no en fecha 15 de abril de 1998, tal como lo establece el libelo de demanda. Que los servicios profesionales mencionados nunca fueron prestados bajo la dependencia de una relación laboral, por carecer de los elementos mínimos requeridos para ello, a saber: subordinación, dependencia, no disponer libremente de su tiempo, cumplimiento de horario, toda vez que en la realización de sus labores, la parte actora no se encontraba subordinada a las ordenes directas y precisas de su contratante, no cumplía horario, decidía libremente a que eventos deseaba participar, es decir, que escogía las obras a realizar pactando en cada caso concreto las condiciones de la contratación, incluyendo los honorarios profesionales; Quedó igualmente establecido que el último contrato fue celebrado en abril de 2003, lo que aunado a todas las anteriores consideraciones da por prescrita la presente acción.
En tal sentido, los apoderados de la parte actora abogados BEATRIZ CAROLINA MENDEZ PEÑA y JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, anteriormente identificados, debidamente facultados para ello desisten en éste acto en nombre de su representada Ana Mercedes Fernández Valladares, identificada en autos, a la acción, a la pretensión y al procedimiento instaurado en contra de la sociedad mercantil Promoideas 1822, C.A., por cobro de prestaciones sociales y a cualquier acción de índole laboral en contra de la referida sociedad mercantil. En éste acto la apoderada judicial de la parte demanda Promoideas 1822, C.A., doctora Arrimar Cecilia Hernández Álvarez, antes identificada, manifiesta su consentimiento con el desistimiento anteriormente referido. Ambas partes solicitan respetuosamente del Tribunal le imparta la homologación al presente desistimiento, y dar por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente. Se deja constancia que en este acto se devuelven escritos de pruebas a ambas partes.
En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 194° y 145°. Regístrese. Publíquese.
La Juez
Abg. Carmen Rosa Campolargo
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón de Florido.
Las Partes,
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA
BEATRIZ CAROLINA MENDEZ PEÑA y JESUS ARMANDO GIL
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ
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