REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2004.
Años 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-001287

PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON COLMENAREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.552.143.

ABOGADO ASISTENTE:DOMINGO MEJIAS PERNALETE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 35.134.

PARTE ACCIONADA: COORPORACION 2150 C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de junio de 1995, inscrita en el tomo 91-A, N° 14, y GRUPO 1 C.A., denominada originalmente "PROMOTORA YURUBI" sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy en fecha 14/05/1997 bajo el N° 48 tomo 73A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 50.639.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, ocho (08) de diciembre del año 2004, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistieron la parte accionante el ciudadano FRANCISCO RAMON COLMENAREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.552.143, su abogado asistente DOMINGO MEJIAS PERNALETE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 35.134; y por las partes demandadas COORPORACION 2150 C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de junio de 1995, inscrita en el tomo 91-A, N° 14, y GRUPO 1 C.A., denominada originalmente "PROMOTORA YURUBI" sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy en fecha 14/05/1997 bajo el N° 48 tomo 73A, la abogado CARMEN ALICIA SOSA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.704, en su condición de apoderada judicial. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar acordada. Ambas partes manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones, a fin de dar por terminadas totalmente las diferencias que existieron entre nosotros que dieron origen al presente procedimiento para así evitar la continuación de nuevos procesos, ya sean judiciales o administrativos, pues sus costos, daños, perjuicios y consecuencias son inciertos para ambas partes, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: EL TRABAJADOR declara que le relación laboral que mantenía era única y exclusivamente con la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2150, C.A., de ahora en adelante EL PATRONO, y que la misma se extinguió por mutuo consentimiento desde el 30/07/2003

SEGUNDO: EL TRABAJADOR manifiesta y así declara conocer que la presente transacción comprende la cancelación de todos los conceptos que demandados en el presente procedimiento así como todos aquellos que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. sus Reglamentos y normas que regulaban la relación laboral que mantenía con EL PATRONO le corresponden hasta la presente fecha, tales como prestaciones por antigüedad, derecho cumplido o fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades, intereses sobre las prestaciones de antigüedad, preaviso legal, días de descanso, horas extras y los salarios atrasados a que pudiese tener derecho.

TERCERO: EL PATRONO le ofrece a EL TRABAJADOR por vía de transacción laboral con el objetivo de ponerle fin a las diferencias suscitadas en virtud de la relación laboral que existió con ella y cancelarle todos los conceptos señalados en la cláusula segunda de este documento y cualquiera otro que le pudiera corresponder con motivo de la mencionada relación laboral que mantuvieron, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.) en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) cada una, a partir del 28/02/2005, fecha en al cual debe cancelarse la primera de las mencionadas cuotas.

CUARTO: Las partes manifiestan estar satisfechas con la presente transacción y que una vez cancelada la cantidad aquí señalada en los términos indicados en la cláusula anterior no tendrán nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que mantenían, ni por ningún otro concepto, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTO: EL TRABAJADOR en virtud de la presente transacción laboral que libremente a través de este documento ha realizado y por cuanto ya más nada tiene que reclamarle a EL PATRONO desiste de cualquier otro procedimiento judicial o administrativo que haya intentado por ante cualquier otro Juzgado o Instancia Administrativa para la presente fecha y solicita el Archivo del presente Expediente renunciando a intentar cualquier otra acción judicial o administrativa en contra de EL PATRONO derivada de la relación laboral que mantuvo con este y que dio motivo a la presente transacción.

SEXTO: Las partes declaran que cada una asumirán las respectivos costas judiciales y los honorarios profesionales de abogado en que hayan podido incurrir en virtud de la presente transacción, de cualquier procedimiento administrativo o judicial que hayan seguido o se encuentren en curso y reconocen que la sociedad mercantil GRUPO 1C, C.A. no es ni ha sido responsable solidario de las obligaciones asumidas o debidas por la empresa CORPORACIÓN 2150, C.A..

SÉPTIMO: Este documento contiene la totalidad de las estipulaciones convenida entre las partes, en consecuencia no será válida ninguna otra que la modifique si no es otorgada por escrito.

OCTAVA: La apoderada judicial de la empresa GRUPO 1C, expone: LA EMPRESA a la cual represento no tiene ningún tipo de solidaridad pasiva con la empresa CORPORACION 2150 C.A. frente al trabajador, y así queda entendido entre las partes.

NOVENA: Las partes declaran convenir en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, y en consecuencia SOLICITAN SU HOMOLOGACIÓN por parte del ciudadano Juez.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo.

En la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: l94° y l45°.


La Juez
Abg. Daisy Josefina Mendoza Yanez


APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR



APODERADO DE LA FIRMA MARCANTIL DEMANDADA


La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón


DMY/maodef