REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-001677

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELISA DAZA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad No. 3.196.114.

APODERADA JUDICIAL: BELKIS HIDALGO BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 7.333.477 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.139.

PARDE DEMANDADA: REPRODUCCIONES YACAMBU, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 07, Tomo 1-B, de fecha 05-01-1998.

REPRESENTANTE LEGAL: TERESA GARCIA DE DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad No. 4.663.297
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR JOHANNA BETANCOURT HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.145.

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de diciembre de 2004, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora, MARIA ELISA DAZA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad No. 3.196.114 y su apoderada judicial, abogada BELKIS HIDALGO BRICEÑO, I.P.S.A. No. 90.139; y por la parte demandada, REPRODUCCIONES YACAMBU, la abogada YULIMAR JOHANNA BETANCOURT HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. No. 102.145, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, tal como consta de instrumento poder que cursa en autos. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Seguidamente ambas partes una vez hechos sus alegatos y examinados por ellos los instrumentos probatorios, manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver futuros juicios, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: REPRODUCCIONES YACAMBU, reconoce la existencia de una relación laboral entre ésta y la demandante, así como las fechas de ingreso y egreso, salario base y jornada laboral, tal y como se establece el libelo de la demanda que cursa en autos.

SEGUNDO : REPRODUCCIONES YACAMBU reconoce y admite sin objeción alguna los montos presentados en el libelo de la demandada por concepto de prestaciones sociales , por lo que acepta que el monto a cancelar a la demandante MARIA ELISA DAZA DIAZ por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.375,766,20) de los cuales se deducen la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA UN MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTE CENTIMOS (1.931.124.20) entregados a la trabajadora anteriormente, quedando a su favor un saldo por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.444.642,00), cantidad ésta que la empresa ofrece pagar a la reclamante de la siguiente manera: A) En este acto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), en cheques de Gerencia librados contra el banco Fondo Común, signado con el No. 7296127964 por la suma de Bs. 300.000,00, y contra el Banco Provincial No. 00050761, por la cantidad de Bs. 100.000,00; y B) La cantidad de Bs. 3.044.642,00), mediante siete cuotas por los siguientes montos y fechas de pago: 1) La primera por la suma de Bs. 600.000,00 para el día 21-01-2005; 2) Cinco cuotas de Bs. 400.000,00 cada una, pagaderas para: 21-02-2005, 21-03-2005, 21-04-2005, 21-05-2005 y 21-06-2005, respectivamente; C) Y una última cuota de Bs. 444.642,00 para ser pagada para el 21-07-2005. Queda entendido que dichas cuotas, antes referidas, serán canceladas en dinero en efectivo o cheque a nombre de la ciudadana MARIA ELISA DAZA DIAZ, en la Oficina de la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial, ubicado en el Edificio Nacional, planta baja, a las 10:00 a.m., dejándose constancia de cada uno de los pagos realizados a través de diligencia.

TERCERO: Las partes acuerdan que el incumplimiento en el pago de una cuota, dará derecho a la parte actora de ejecutar forzosamente el monto total adeudado de las cuotas restantes a la fecha del incumplimiento, así como el pago de las costas prudencialmente calculadas al 30% del monto pendiente que se ocasionen por la ejecución.

CUARTO: Las partes declaran que realizado el pago de los montos acordados ya nadan quedan a deberse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió. La demandante MARIA ELISA DAZA DIAZ, a través de su apoderada expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos. De igual manera, convenimos y reconocemos que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, no teniendo nada más que reclamar por los concepto mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad estipulada de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.444.642,00).

QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR LA EX TRABAJADORA
POR LA EMPRESA

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEXANDRA ODÓN