REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 194°y 145°

ASUNTO: KP02-S-2004-11174

PARTE ACTORA: DOMINGO GUZMAN ALVARADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.260.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KAREN CAMARGO Y MAGALY MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.229 Y 26.443, respectivamente, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 74, Tomo 173, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

PARTE ACCIONADA: LOS PROTECTORES, C.A.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MANUEL JOSE LINAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.984.800, actuando en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa demandada.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ENRIQUE GONZALEZ GRIBORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.125.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy dieciséis (16) de Diciembre del año 2004, siendo las 2:00 de la tarde, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora la apoderada judicial abogada KAREN CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.229, y por la parte accionada el Ciudadano MANUEL JOSE LINAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.984.800, actuando en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa demandada, asistido por el abogado ANGEL ENRIQUE GONZALEZ GRIBORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.125, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda: 1) Hora Extras la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.586.000,00), 2) Horas de Descanso la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 2.557.220,40), 3) Indemnización por Cesta Ticket´s la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.019.233,00), todos estos conceptos ascienden a la cantidad total de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 7.162.453,40), en virtud de que los otros conceptos reclamados en el libelo ya han sido cancelados al trabajador.

SEGUNDO: la demandada ofrece pagar al demandante, el monto mencionado precedentemente, en dos partes iguales de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.581.226,70) cada una. La primera cuota será cancelada el día 30 de Enero de 2005 y la segunda el día 28 de Febrero de 2005, por ante la Unidad de Recepción de documentos, oficinas URDD CIVIL, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, planta baja, en la Ciudad de Barquisimeto, a las 10:00 a.m.

TERCERO: la apoderada judicial del demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 7.162.453,40), quedan incluidos los beneficios laborales en este acuerdo discriminados y que son pedimentos del libelo de demanda, asimismo reconoce que los demás conceptos le han sido cancelados al trabajador. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 7.162.453,40), referida anteriormente.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo.

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez

POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón De Florido