REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2004
Año 194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001356
PARTE ACTORA: ZORAIMA ISABEL FARNATARO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.033.126.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ Y NAYLET GOMEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.576 y 24.987 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2004, por la ciudadana ZORAIMA FARNATARO, asistida por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, en contra de la firma mercantil denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, alegando que prestó sus servicios, desde el día 11 de Junio de 2002, hasta el 29 de Abril de 2004, fecha ésta que se retiró voluntariamente; más sin embargo, dada la negativa de la prenombrada empresa de cancelar los conceptos que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, es por lo que acude a este Juzgado para demandar, como en efecto demanda a BANESCO BANCO UNIVERSAL, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento, y por Auto de esa misma fecha este Tribunal se abstiene de admitir la demanda, ordenándose emplazar a la demandante para que compareciera a subsanar, por lo que se libraron Boletas al efecto.

En fecha 18 de Octubre de 2004, el actor presenta escrito de subsanación de demanda acompañada de anexos, en consecuencia este Juzgado por auto de fecha 21 de Octubre de 2004, lo admite y ordena emplazar a la parte demandada Banesco Banco Universal, en la persona de la Ciudadana Aminta Miranda, en su carácter de Gerente, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al décimo (10°) día hábil, a las 10:00 de la mañana, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de distancia, a que constara en autos la practica de su Notificación, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Se Libro Cartel en esa misma fecha.

El 25 de Octubre de 2004, fecha esta que se constata de la verificación del libro diario llevado por este Tribunal, la accionante Ciudadana ZORAIMA ISABEL FARNATARO AGÜERO, precedentemente identificada, otorgó poder Apud acta a los abogados ANA MERCEDES LOPEZ Y NAYLET GOMEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 52.576 y 24.987, respectivamente.

En fecha 23 de noviembre de 2004 la abogada ANA MERCEDES LOPEZ, apoderada judicial de la accionante, consigna diligencia en la que solicita a la Secretaria de este Tribunal consigne Boleta de Citación.

La secretaria de este Tribunal Abogada Maria Alexandra Odón de Florido, deja constancia el 26 de Noviembre de 2004, de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la Notificación de la demandada, por lo que la agrega a los autos, a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 26-11-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, más los 4 días concedidos como término de la distancia, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º.
La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza
La Secretaria.

Abg. Maria Alexandra Odón de Florido.