REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-001507
PARTE ACTORA: ROSMARY CRISTINA MUJICA QUINTANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.601.231.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ Y MARYORY PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.257 Y 102.013 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: TASCA RESTAURANTE LA PARRILLA DEL OESTE, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el No. 46, Tomo 45-A, circunscripción Judicial del Estado Lara. .

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.110, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercero de Barquisimeto, Estado Lara bajo el No. 45, Tomo 40 de los libros llevados por ese despacho, de fecha 25 de marzo de 2004.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy catorce (14) de diciembre del año 2004, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Se deja constancia que asistió por la parte accionante la abogado MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.257, en su carácter de apoderada judicial, y por la parte accionada su apoderado el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.110, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercero de Barquisimeto, Estado Lara bajo el No. 45, Tomo 40 de los libros llevados por ese despacho, de fecha 25 de marzo de 2004 en su condición de apoderado judicial. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. En este acto se presenta Poder en original y copia previa certificación se devuelve original, otorgado por el PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la empresa demandada al abogado ARMANDO GOYO, se da por recibido y agrega a los autos.
La juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda a la demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 4.000.000,00), la cual ofrece pagar la empresa demandada a la demandante en cuatro partes iguales y consecutivas de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) cada una. La primera cuota será cancelada el día 22 de diciembre de 2004, la segunda el día 24 de enero de 2005, la tercera el 22 de febrero de 2005 y la última el día 22 de marzo de 2005, por ante la Unidad de Recepción de documentos URDD CIVIL, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, planta baja, en la Ciudad de Barquisimeto, a las 11:30 a.m.
SEGUNDO: el apoderado de la parte demandante, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 4.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 4.000.000,00), referida anteriormente.
TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. La falta de cumplimiento en alguno de los pagos aqui convenidos dará lugar a la ejecución forzosa del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez
Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez

POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA


La Secretaria
ABG. MARIA ALEXANDRA ODÓN