REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-001478

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: FRDY ANTONIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.464.454, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.480.

DEMANDADA: DELL’ ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.291.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA







I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, por la abogado Carmen Rosario Yépez Lameda, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Fredy Antonio Yépez, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano en contra de la empresa Dell’Acqua, C.A., mediante la cual se acuerda notificar a República Bolivariana de Venezuela y al Estado Lara, en las personas del Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Lara, ordenándose la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos para la celebración de la audiencia preliminar.

Oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 13 de octubre de 2004, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 05 de noviembre de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 09 de diciembre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TERCERÍA

El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre el llamado a tercero que hace la demandada Dell’Acqua, C.A. respecto al Estado Lara y a la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgador estima conveniente analizar la procedencia de tal solicitud, tomando en cuenta los criterios doctrinarios previamente esbozados en fallos dictados por esta Superioridad en juicios seguidos contra la empresa demandada en la presente causa, en los cuales la referida empresa ha solicitado la intervención de terceros, a lo cual se ha respondido a tenor de lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199).

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que en el escrito presentado por la apoderada judicial de la accionada, Alida Villasana, ésta solicita el llamado de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado Lara de manera solidaria, solicitando se declare el litis consorcio pasivo necesario en el presente asunto, respecto a lo cual esta Alzada debe advertir, en primer término, que el llamado a tercero formulado por Dell’Acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al criterio sostenido por esta Superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

No obstante, del análisis de las actas procesales se desprende que tanto Dell’ Acqua C.A. como Sistema Hidráulico Yacambú, C.A. han sido solidariamente demandadas por derechos derivados de la relación de trabajo subyacente, lo cual produjo la notificación tanto de la Procuraduría General del Estado Lara como de la Procuraduría General de la República, ante la participación accionaria que tienen tanto el Estado Lara como la Nación Venezolana en la segunda de las empresas antes mencionadas.

En razón de lo anterior, este Juzgador desestima los fundamentos del llamado a tercero formulado por la accionada sobre la base de que el patrimonio de dichos entes político territoriales corre peligro ante una eventual condenatoria, considerando que tal argumento es estéril y ajeno a la realidad de los hechos, por cuanto es evidente que ante una posible condenatoria de indemnización, en el caso de autos debe responder en primer término una empresa privada (Dell’Acqua, C.A.), en su defecto, un ente asegurador (Seguros Guayana, C.A.) y en última instancia el Estado Lara y la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de las prerrogativas procesales que los amparan, no pueden ser ejecutados sin el previo cumplimiento de procedimientos especiales que rigen en la presente causa.

Pero, al margen de ello, este Juzgador estima que no tiene sentido que una empresa en donde tiene participación el Estado Lara y la República, llame a su vez a éstos para que solidariamente se hagan parte en el proceso, cuando es obvio que sus intereses ya están tutelados y defendidos por la Procuraduría General de la República y por la Procuraduría General del Estado Lara, dado que ad initio de la presente causa se ordenó la notificación de ambas, en virtud de los intereses del Estado Lara y la República en la composición accionaria de la codemandada Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, actuaciones que ya fueron consumadas como se evidencia en autos.

En consecuencia, ordenar una vez más la notificación de los precitados entes atenta contra los principios rectores del nuevo proceso laboral y desconocer la notificación única prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la demandada respecto al llamado del Estado Lara y la República Bolivariana de Venezuela en forma solidaria y ordenar al Juzgado de Instancia que, verificados los lapsos preclusivos de notificación y certificado ello por la Secretaria del Tribunal, fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, sin ninguna otra dilación procesal que las permitidas hasta la presente fecha, advirtiendo que el desacato o desconocimiento de este dispositivo traerá consecuencias disciplinarias, que serán elevadas oportunamente ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.

En efecto, esta Superioridad ha observado cómo las instancias, reiteradamente y en perfecto conocimiento de una máxima jurisprudencial o en el escenario más humilde, del criterio de este juzgador, no acatan ni aplican tales criterios, provocando consigo recursos innecesarios y coadyuvando, en algunos casos, con las estrategias dilatorias de alguno de los justiciables, en desmedro de una sana administración de justicia, siendo éste el motivo por el cual esta Alzada insta a los jueces de instancia a evitar obstáculos y dilaciones indebidas en este proceso, para lo cual se recomienda cumplir con los principios procesales de la nueva ley y ajustar su criterio a la doctrina casacional establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y a los criterios que en casos similares haya asentado este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, sin menoscabo del principio de la doble instancia.

Asimismo, este Juzgador considera conveniente advertir a las partes que el nuevo proceso laboral venezolano está inspirado en los principios de brevedad, celeridad, uniformidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, sana crítica y transparencia, lo que obliga al juez a administrar justicia teniendo por norte la verdad y le permite a su vez inquirirla por todos los medios, procurando la tutela de las garantías fundamentales de los justiciables, para lo cual debe actuar activamente, a fin de impulsar y dirigir adecuadamente el proceso, en atención a la naturaleza especial de los derechos ventilados en esta esfera judicial.

En virtud de ello y en aras de resguardar el orden público procesal, debe esta Alzada revocar el auto recurrido de fecha 27 de septiembre de 2004 y debe ordenar al juez de la causa que fije oportunidad para la audiencia preliminar, una vez conste en autos el cumplimiento de las diferentes notificaciones y de los lapsos que favorecen a la República y al Estado Lara, al margen de cualquier obstáculo procesal o solicitud de parte que esté manifiestamente infundada, tomando en cuenta que los múltiples recursos interpuestos en casos de análoga apariencia, han sido debidamente resueltos mediante el establecimiento de criterios jurisprudenciales a los cuales debe atenderse en obsequio a la justicia. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, por la abogado CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY ANTONIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.464.454, de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de septiembre de 2004. En consecuencia, se ORDENA a la instancia fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, una vez conste en autos el cumplimiento tanto de las distintas notificaciones como de los lapsos y prerrogativas procesales que favorecen al Estado Lara y a la República Bolivariana de Venezuela, al margen de cualquier obstáculo procesal o solicitud de parte que esté manifiestamente infundada, tomando en cuenta que los múltiples recursos interpuestos en casos de análoga apariencia, han sido debidamente resueltos mediante el establecimiento de criterios jurisprudenciales a los cuales debe atenderse en obsequio a la justicia.

Se REVOCA el auto recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo la 9:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,