REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000060

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.659 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: GLEDY MONICA PEREZ BURGOS y WILMER ALBERTO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 55.610 y 54.787, de este domicilio.

DEMANDADA: VENGAS C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000060


I
Sube ante esta Superioridad conflicto de conocimiento negativo planteado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de octubre de 2003 mediante sentencia proferida en esta fecha por el prenombrado juzgado, en juicio seguido por el ciudadano JORGE ALEXANDER VARGAS, contra VENGAS C.A, por cobro de prestaciones sociales, se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa, razón por la cual declina la competencia en los Juzgados de Transición.

En fecha 10 de noviembre de 2003, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio, plantea regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a la regla supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el asunto el 13 de diciembre de 2004, se le da entrada al presente asunto, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de dicha fecha para el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la presente declinatoria de competencia, a ello procede esta Superioridad en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004 determinó:

“En fecha 10-10-03 la Juez Temporal Abogada PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, remite el asunto conforme el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, omitiendo el artículo 200 de la Ley antes mencionada y en total inobservancia del artículo 18 de las Disposiciones Generales de la Resolución N° 2003-00021 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 06-08-03 en las que se establecen las reglas, que habrán de regir transitoriamente en las causas que se encuentren en los Juzgados de Municipio; disposiciones estas que en todo caso deben considerarse a los efectos de determinar la competencia.”

Una vez planteado el conflicto de competencia, en fecha 10 de noviembre de 2003 el mencionado Juzgado ordena remitir copias certificadas del expediente a fin de dilucidar el conflicto de competencia planteado.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que en fecha 10 de octubre de 2003 el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Lara se declaró incompetente conforme a lo pautado en el artículo 197 y 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, declinando el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de ello es necesario analizar el contenido del artículo197 y 200 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 197.- “Las causas que se encuentran en primera instancia según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitaran de conformidad con las normas de esta ley.
Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y éste vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuara su curso conforme lo estipula el ordinal 3 de este artículo;
Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el decimoquinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes; y
Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. ”

Artículo 200.- Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”


Ahora bien, partiendo del hecho de que la precitada ley entró en vigencia a partir del 13 de agosto de 2003 mediante su promulgación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.504,y que la interposición de la demanda fue hecha en fecha 23 de enero de 2003, resulta evidente entonces que el procedimiento ya se encontraba en curso, antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por lo que muy lejos de fundamentar la incompetencia en los mencionados artículos, estos mas bien ratifican la competencia que tiene el Tribunal de Municipio para conocer de la presente demanda. Así se determina.

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta claro que la sentencia de fecha 09 de octubre del 2003 mediante la cual la Juez de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara declina su competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, carece de fundamento legal, por vía de consecuencia, esta Superioridad declara competente para conocer del presente asunto al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 194 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez


En igual fecha y siendo las 10: 40 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez