REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001924

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: VICTOR MANUEL SALAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.224 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO N° KP02-R-2004-001924

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 06 de diciembre de 2004, por la ciudadana DEISY MUÑOZ ORTEGA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL SALAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, respecto de la negativa de apelación interpuesta contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de octubre de 2004, en el expediente KH04-S-2000-000621 en la solicitud por calificación de despido.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto y siendo la oportunidad legal para hacerlo, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”


Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar si la apelación fue ejercida dentro del lapso legal establecido y para ello procede a verificar el lapso transcurrido luego de la publicación del cartel de notificación y la sentencia.

Ahora bien, en el caso sub iudice el a-quo niega la apelación interpuesta por considerarla extemporánea, por cuanto a su criterio ha transcurrido con creces el lapso para apelar, respecto a ello observa esta Alzada que la apelación realizada por la apoderada judicial del actor es de fecha 22 de noviembre de 2004 y que el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar según la sentencia de la instancia de fecha 25 de octubre de 2004, comenzarían a contar 05 días después, de la fecha de la fijación y consignación de un cartel publicado en la cartelera externa del Tribunal, el cual fue consignado el 27 de octubre de 2004, según constancia del alguacil al folio 09 de la presente causa.

Ahora bien, corre inserto a los folios15 y siguiente de la presente causa computo por secretaría de los días hábiles de despacho contados desde el día 27 de octubre del 2004, al 22 de noviembre de 2004; en el cual se establece que han transcurrido nueve (9) días de despacho.

Por todo lo anterior descrito resulta evidente que la apelación se realizó en tiempo hábil, por cuanto solo habían transcurrido cuatro (4) de los cinco (5) días establecido legalmente para ejercerla. Así se decide.

En fuerza de ello, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de hecho intentado contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 23 de noviembre de 2004. Así se determina.

III
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana DEISY MUÑOZ ORTEGA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 y de este domicilio, en representación del ciudadano VICTOR MANUEL SALAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.224 y de este domicilio, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2004, en el asunto N° KH04-S-2000-000621.

En consecuencia, se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogado DEISY MUÑOZ en fecha 22 de noviembre de 2004, contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 25 de octubre de 2004, remitiendo el asunto al juez de alzada

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez