REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001674

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: IVONNE SONSIRE PAGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.858.907.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS CORDERO GIUSTI y JOSE IGNACIO GUTIERREZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 2.003 y 122, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: HIDRO AGRI VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PIER PAOLO PASCERI, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.194 y de este domicilio.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO N° KP02-R-2004-001674


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto mediante el cual niega la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Hidro Agri Venezuela C.A, la cual fue solicitada por el abogado Jesús Cordero Giusti, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, IVONNE PARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.858.907, en donde demanda a la accionada por concepto de prestaciones sociales.

Contra dicho auto el apoderado judicial de la demandante, abogado JESÚS CORDERO GIUSTI, interpuso recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2004, el cual fue oído en un solo efecto el 01 de noviembre del presente año, subiendo los autos a esta Alzada, quien le dio entrada y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 07 de diciembre de 2004, donde se declaró sin lugar el recuso intentado por el accionante.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

El objeto de la presente apelación versa sobre la negativa de la medida cautelar decretada por el juez a-quo, quien fundamentó su decisión aduciendo que no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad dictaminar lo conducente sobre la medida no acordada por el juez de instancia, respecto a lo cual debe destacar que el Ius Laboralismo moderno, entiéndase, los que día a día luchamos por defender e incrustar en la mente de los justiciables un nuevo proceso expedito, oral, público y transparente, ha sostenido en innumerables foros y conferencias que el legislador exige exclusivamente tres requisitos a tenor del precitado artículo 137, vale decir: presunción grave del derecho que se reclama, el ánimo del juez en que no quede ilusoria la pretensión y, en último lugar, la prudencia.

Ahora bien ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que para que el Juez acuerde una medida innominada deben concurrir unas condiciones que se deben cumplir, al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 22 de mayo del 2002, Nº 701, se pronuncio al respecto:
“De los artículos anteriormente transcritos puede esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección;
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).”


En razón de ello debe esta Superioridad proceder a un análisis exhaustivo de las actas a fin de determinar si la solicitud de la medida cautelar, se hace por la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama.
Así pues luego de estudiar las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que en las mismas no existe evidencia alguna para quien juzga de la presunción grave del derecho que se reclama, además de no existir en el mismo documento alguno que informe a este juzgador que derecho se reclama, ya que no existe documento alguno desde el folio 1 al 163, de este asunto, en el que se demuestre ni el limite del derecho que se reclama ni tan siquiera el sujeto pasivo de la relación, lo que impide obviamente acordar tal medida.

Sin embargo, al margen de ello esta Superioridad observa que entre los pasivos y los activos circulantes de la empresa, existe un monto suficiente para cubrir cualquier eventual pasivo laboral, que aunque en el caso concreto, tampoco se sabe el límite de la pretensión del actor; este se podría calcular en un monto superior partiendo de una máxima de experiencia, mediante la cual todo derecho laboral acumulado tiene límites muy inferiores a ese margen de utilidad de la empresa, sin embargo tampoco se podría concluir que hay la posibilidad de que quede ilusoria una futura y eventual condenatoria en base a este monto.

Así pues luego de analizar esos dos presupuestos resulta evidente para esta Superioridad que no es procedente imponer medida innominada alguna en contra de la empresa accionada HIDRO AGRI VENEZUELA, C.A motivo por el cual se CONFIRMA el auto de fecha 20 de octubre de 2004. Así se decide.

II
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, por el abogado JESUS CORDERO GIUSTI, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IVONNE SONSIRE PARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.858.907, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de octubre de 2004.

No hay condenatoria en costas dada la presunción del débil jurídico en el presente fallo.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes diciembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 11:00.a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez