REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001462
RECURRENTE: MERLY PINTO DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.102, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA GARCIA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.330.104.
RECURRIDO: Auto del 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, seguido por GLORIA MERCEDES GARCIA COLINA, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.358.065.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 04-0427 (KP02-R-2004-001462).
La abogado Merly Pinto Durán, en su caracter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria García Colina, presentó en fecha 29 de septiembre de 2004, recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2004, contra el auto dictado por el mismo tribunal en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual se ordenó notificar al partidor designado “…ciudadano ALI JOSE MORENO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a presentar en forma detallada e idónea la debida corrección al Informe de partición consignado”, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesto en contra del ciudadano Humberto Antonio Díaz.
Por acta del 25 de octubre de 2004 (folio 39), el Dr. Horacio Jesús González Hernández, juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se inhibió de conocer el presente recurso, razón por la cual fueron remitidas las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento Civil, a los fines de su distribución. En fecha 09 de noviembre de 2004 (folio 42), se recibieron en esta alzada las copias certificadas, se les dio entrada y se fijó la oportunidad para decidir.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Alega la abogada recurrente que en el juicio de partición que intentó contra el ciudadano Humberto Antonio Diaz, el partidor ciudadano Alí Moreno Cordero, presentó su informe y que en tiempo útil hizo objeciones graves al mismo, en razón que el partidor sólo tomó en cuenta uno de los dos vehículos, no identificó plenamente al único bien y le atribuyó un monto insignificante como valor, razón por la cual el tribunal ha debido ordenar una reunión de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de objeciones graves. Señala que por el contrario, en fecha 22 de septiembre del 2004, ordenó la citación del partidor para que hiciera las aclaratorias, como si se tratara de objeciones leves, de acuerdo a lo señalado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto. Que intenta el presente recurso de hecho a los fines de que se oiga el recurso de apelación en ambos efectos, en virtud que dicho pronunciamiento causa gravámen irreparable a su representada.
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE HECHO
En el juicio de partición de comunidad conyugal, intentado por Gloria Mercedes García Colina contra el ciudadano Humberto Antonio Diaz Silva, se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de partición de bienes, y se ordenó la partición de los bienes que conforman dicha comunidad. Encontrándose la causa en etapa de ejecución de sentencia, fue consignado informe o experticia, realizada por el ciudadano Alí José Moreno Cordero, sobre el vehículo marca Ford 600 cisterna; modelo año: 1965 (sic); color: verde; placas: 007-KAS; motor: gasolina V8; cisterna: 6000 litros; frenos: liga; cauchos 10.0020; moto bomba: motor 9HP, propiedad del ciudadano Humberto Antonio Díaz Silva.
En fecha 09 de septiembre de 2004, la abogada Merly Pinto Durán, en su carácter de apoderada actora, presentó las objeciones al informe pericial, fundamentándose como sigue:
“1) El citado informe carece de los más elementales requisitos para establecer el objeto de la partición, no menciona con precisión a los interesados, el valor de cada bien, la metodología empleada para establecer los montos, la cuota de cada parte y la forma como debe hacerse la partición.
En efecto, puede constatarse que no se precisa el objeto de la partición que como sabemos, son dos vehículos. El partidor sólo menciona un solo vehículo y no lo describe, como ordena la ley. En tal sentido, no precisa el serial del motor, ni el de la carrocería, ni deja constancia que ese vehículo fue totalmente repotenciado, presentado un nuevo motor, un nuevo chasis, la cisterna fue actualizada con nueva bomba y toda una serie de renglones, que le dan una dimensión distinta, pues lo revaloriza, de un modo evidente.
Este informe no cumple las exigencias de ley, porque ni siquiera menciona al otro vehículo que forma parte del líquido partible, lo cual es inaceptable.
2) El partidor no explica la metodología empleada para establecer el precio del vehículo, que señala en su informe, esto es totalmente contrario a derecho, pues resulta absolutamente arbitario que se dé un monto, sin ningún apoyo verificable.
3) El informe no establece la identificación de los interesados, ni los porcentajes de cada parte, ni explica absolutamente nada al respecto.
4) Tampoco precisa el informe la forma recomendada para que pueda procederse a la partición.
De manera que todos estos vicios constituyen atentados contra la normativa vigente, siendo causantes de estas objeciones graves, que hacemos al informe partidor.
(omisis)
Realmente, ciudadano juez, el informe no llena los extremos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deberá aplicarse el dispositivo del artículo 787 eiusdem”.
Para decidir este juzgado superior observa:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal que negó la admisión del recurso de apelación o lo ordenó admitir en un solo efecto. El recurso de hecho es un complemento etablecido en la ley para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, el auto objeto del recurso de apelación es el dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2004, en los términos siguientes:
" Revisadas como han sido las presentes acutaciones, este Tribuanl ordena notificar al partidor designado ciudadano ALI NOSE MORENO, a los fines de que comparezaca por ante este Tribunal dentro de los cinco dias de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a apresentar en forma detallada e idónea la debida corrección al informe de partición consignado. Líbrese boleta".
Analizada la naturaleza del precitado auto, se observa que se trata de una decisión de mero trámite, mediante el cual el juez de la causa sólo ordena la notificación del partidor para que corrija el informe de partición, pero en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de los reparos efectuados por las partes al informe del partidor. Se observa además que dicha decisión no causa gravamen irreparable, ya que conforme a lo establecido en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, el partidor puede, en cumplimiento de la orden dictada por el juez, subsanar o corregir los errores denunciados, con lo cual terminaría la incidencia, así como también puede suceder, en los casos de objeciones graves, que dichos errores sean corregidos en presencia de las partes y del juez, con lo cual también se daría fin a dicha controversia.
Por otra parte se observa que en materia de partición, una de las decisiones interlocutorias que si produce gravamen irreparable y por tanto tiene recurso de apelación en ambos efectos, es la dictada por el juez con fundamento a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, cuando decida los reparos presentados, que no es el caso de autos.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta que la decisión objeto del recurso de apelación no produce gravamen irreparable, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de hecho, intentado contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004 y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2004, por la abogada MERLY PINTO DURAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de septiembre de 2004, en el juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesto por GLORIA MERCEDES GARCIA COLINA, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DIAZ SILVA, ambos identicados en autos.
QUEDA ASÍ CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante el cual se admitió el recurso de apelación en un solo efecto.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los NUEVE días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., con oficio Nro. 04-734, conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González.
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