REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000566

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Caracas, e inscrito originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, tomo 337-A pro, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado registro mercantil el día 20 de marzo del año 2001, bajo el Nro. 59, tomo 47 A-pro.

APODERADO ACTOR: RAMÓN IGNACIO ZUBILLAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.932.

PARTE DEMANDADA: “LA NOTA DEL CELULAR, C.A.” domiciliada en Barquisimeto, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el día 25 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 13 tomo 215-A, y la ciudadana WENCESLAA COROMOTO SUÁREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.315.798, de este domicilio, en su condición de presidente de la Nota del Celular C.A. y avalista de la obligación.

DEFENSORA AD-LITEM: JANICA GALLARDO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.516.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

MONTO: Dieciocho millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.18.550.000, oo).

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

EXPEDIENTE: 04-0302 (KP02-R-2004-000566).


Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante libelo de demanda incoado en fecha 22 de julio de 2002, por el abogado Ramón Ignacio Zubillaga, en su condición de apoderado judicial de la empresa Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra la empresa La Nota del Celular C.A. y la ciudadana Wenceslaa Coromoto Suárez, con fundamento a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 4).

En fecha 01 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados (folio 13). En fecha 23 de octubre de 2002, el alguacil del tribunal consignó recibo y compulsa de citación de la ciudadana Wenceslaa Coromoto Suárez, ante la imposibilidad de localizar a la mencionada ciudadana. Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2002, el abogado Ramón Zubillaga en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la ciudadana Wenceslaa Suárez personalmente y en su condición de avalista mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto del 08 de noviembre de 2002 (folio 23). El 27 de enero de 2003 (folio 26), el secretario del a quo dejó constancia que fijó los carteles de intimación en el domicilio de la demandada. En fecha 25 de febrero de 2003 (folio 27), el apoderado actor consignó los carteles publicados conforme a lo ordenado por el tribunal (folios 28 al 31).

En fecha 26 de marzo de 2003, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad litem, razón por la cual se designó a la abogado Belkis Hidalgo. En fecha 28 de abril de 2003, se revocó el auto de fecha 04 de abril de 2003, y se designó defensor nuevamente a la precitada abogado, pero aclarando que se designaba tanto de la empresa La Nota del Celular C.A., como de la ciudadana Wenceslaa Suárez.

En virtud de la no comparecencia de la precitada defensora, en fecha 12 de junio de 2003, se designó como nueva defensora ad litem a la abogado Janica Gallardo González, la cual fue notificada en fecha 18 de junio de 2003 (f. 40), y juramentada en fecha 11 de julio de 2003 (f.42).

En fecha 30 de julio de 2003 (folio 43 y 45 al 46), la abogada Janica Gallardo González, en su carácter de defensora ad litem, presentó escrito de oposición y en fecha 12 de agosto del 2003 presentó escritos de contestación de la demanda (folios 47 y 48). Mediante auto del 11 de septiembre de 2003 (folio 49), el juzgado a quo dejó constancia que las partes no promovieron pruebas, y en fecha 20 de enero de 2004 (folio 51), fijó la causa para informes. En fecha 11 de febrero de 2004, la parte actora consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 52 al 53.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2004, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado que se agote la intimación personal de la codemandada La Nota del Celular C.A., y declaró nulas todas las actuaciones efectuadas a partir del día 08 de noviembre de 2002. En fecha 29 de abril de 2004 (folio 61), el apoderado actor ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en auto del 10 de mayo de 2004 (folio 62), ordenándose la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada.

En fecha 28 de julio de 2004 (folio 64), se le dio entrada al expediente en este juzgado superior y se fijó oportunidad para los informes, observaciones, y lapso para dictar sentencia. Consta a los folios 65 al 67, escrito de informes presentado en fecha 22 de agosto de 2004, por el apoderado actor Ramón Ignacio Zubillaga Guillén. Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que consta en pagaré distinguido con el Nro. 34352, (folio 9), que la sociedad de comercio "La Nota del Celular C.A.", recibió del Banco Provincial S.A, Banco Universal un préstamo por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), emitido el día 31 de mayo de 2000, para ser cancelado sin necesidad de aviso ni protesto, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el día 31 de agosto de 2000. Esgrime el actor que en virtud de tal pagaré "La Nota del Celular C.A", adeuda al Banco Provincial S.A, Banco Universal, por concepto de capital la misma cantidad que le fue prestada, es decir, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y la cantidad de ocho millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.550.000,00) por concepto de intereses de mora calculados desde el 31 de agosto de 2000 hasta el 15 de julio de 2002. Señala que dichos intereses moratorios fueron calculados en base a la tasa variable, como resultado de la suma de tres (3) puntos porcentuales adicionales a la tasa activa preferencial provincial (T.A.P.P), que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales debía tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés, dicha tasa era la determinada el segundo día hábil bancario de cada semana; señala la parte actora que si durante el plazo de vigencia del pagaré y cada 30 días continuos la tasa activa preferencial provincial hubiere fluctuado mediante alzas o bajas, se realizaría un ajuste o variación de la tasa de interés del pagaré. Aduce la parte actora que en las oportunidades de cada ajuste o variación, la tasa de interés del pagaré quedará automáticamente ajustada o variada, sin que se requiera ningún acto, aviso o notificación especial, ya que la compañía deudora se obligó a informarse en el banco cuál es la tasa activa preferencial provincial aplicable a su deuda, en las fechas u oportunidades en que deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés.

Arguye la parte actora que del referido instrumento cambiario se adeuda por cada período de 30 días, los interés moratorios en las siguientes cantidades: desde el 31 de agosto de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000, inclusive, es decir 30 días, calculados al 40% anual, la cantidad de Bs.333.333,33. Desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 30 de octubre de 2000, inclusive, es decir 30 días, calculados al 40% anual, la cantidad de Bs. 333.333,33. Desde el 31 de octubre de 2000 hasta el 29 de noviembre de 2000, inclusive, es decir 30 días, calculados al 40% anual, la cantidad de Bs. 333.333,33. Desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 29 de diciembre de 2000, inclusive, es decir 30 días, calculados al 40% anual, la cantidad de Bs. 333.333,33. Desde el 30 de diciembre de 2000 hasta el 28 de enero de 2001, inclusive, es decir 30 días, calculados al 40% anual, la cantidad de Bs. 333.333,33. Desde el 29 de enero de 2001 hasta el 27 de febrero de 2001, inclusive, es decir 30 días, calculados al 40% anual, la cantidad de Bs. 333.333,33. Desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 29 de marzo de 2001, inclusive, es decir 30 días, calculados al 40% anual, la cantidad de Bs. 333.333, 33. Desde el 30 de marzo de 2001 hasta el 28 de abril de 2001, inclusive, es decir 30 días, calculados al 40% anual, la cantidad de Bs. 333.333, 33. Desde el 29 de abril de 2001 hasta el 28 de mayo de 2001, inclusive, es decir 30 días, calculados al 40% anual, la cantidad de Bs. 333.333, 33. Desde el 29 de mayo de 2001 hasta el 27 de junio de 2001, inclusive, es decir 30 días, calculados al 40% anual, la cantidad de Bs. 333.333, 33. Desde el 28 de junio de 2001 hasta el 27 de julio de 2001, inclusive, es decir 30 días, calculados al 40% anual, la cantidad de Bs. 333.333, 33. Desde el 28 de julio de 2001 hasta el 26 de agosto de 2001, inclusive, es decir 30 días, calculados al 40% anual, la cantidad de Bs. 333.333, 33. Desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 25 de septiembre de 2001, determinados mes por mes al 40 % anual, es decir, por la cantidad de Bs. 333.333,33; desde el 26 de septiembre de 2001 hasta el 25 de octubre de 2001, calculados al 42 % anual, es decir, la cantidad de Bs. 350.000,00; desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 24 de noviembre de 2001, inclusive, es decir 30 días, calculados al 45% anual, la cantidad de Bs. 375.000,00. Desde el 25 de noviembre de 2001 hasta el 24 de diciembre de 2001, inclusive, es decir 30 días, calculados al 45% anual, la cantidad de Bs. 375.000,00. Desde el 25 de diciembre de 2001 hasta el 23 de enero de 2002, inclusive, es decir 30 días, calculados al 45% anual, la cantidad de Bs. 375.000, 00. Desde el 24 de enero de 2002 hasta el 22 de febrero de 2002, calculados al 45 % anual resultando una cantidad de Bs. 375.000,00; desde el 23 de febrero de 2002 hasta el 24 de marzo de 2003, calculados al 52% anual, es decir, por la cantidad de Bs. 433.333,33; desde el 25 de marzo de 2002 hasta el 23 de abril de 2002, calculados al 63 % anual, por la cantidad de Bs. 525.000,00; desde el 24 de abril de 2002 hasta el 23 de mayo de 2002, inclusive, es decir 30 días, calculados al 63% anual, la cantidad de Bs. 525.000,00. Desde el 24 de mayo de 2002 hasta el 22 de junio de 2002, calculados a la tasa de 60% anual por el monto de Bs. 500.000,00, Desde el 23 de junio de 2002 hasta el 15 de julio de 2002, inclusive, es decir 23 días, calculados al 60% anual, la cantidad de Bs.383.333,33, indica la parte actora que las sumas de las cantidades que corresponden a cada periodo de 30 días, mas la ultima fracción de 23 días, totaliza el monto de ocho millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.550.000,00), por el concepto de intereses moratorios.

Por último acota la parte actora que el pagaré está avalado por la ciudadana Wenceslaa Coromoto Suárez, y encontrándose vencido el plazo de la referida obligación, tanto para el pago del capital como para el pago de los intereses, sin que la demandada o su avalista hayan cumplido con las obligaciones contraídas, demanda por cobro de bolívares vía intimación a la compañía La Nota del Celular C.A, y a la ciudadana Wenceslaa Coromoto Suárez, en su condición de presidente de dicha compañía y aceptante del pagaré, y personalmente en su carácter de avalista, a los fines de que cancele la cantidad de dieciocho millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.550,000,oo) más los intereses de mora que sigan venciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los costos y costas procesales y por último solicitó la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora ad litem, consignó la contestación de la demanda en representación de los dos (2) codemandados en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora y no aplicarse el derecho invocado.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la utilidad o no de la reposición decretada por el juzgado de la causa, al estado de ordenar la intimación personal de la co-demandada La Nota del Celular C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido alega la parte apelante que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia debe ser administrada de manera equitativa, expedita, sin formalismos innecesarios y sin dilaciones indebidas. Alega que la afirmación efectuada por la juez de la causa, en el sentido de que la intimación de la ciudadana Wenceslaa Suárez sólo fue practicada en su propio nombre y no como representante de la empresa La Nota del Celular C.A., no es cierta, por cuanto la defensora ad litem de ambos demandados fue debidamente designada, juramentada e intimada y que ejerció la defensa de ambas por escritos separados.

Señala que en el caso de autos, el error cometido al librar la compulsa a nombre de Wenceslaa Coromoto Suárez, sin indicar que era intimada personalmente y en nombre y representación de La Nota del Celular C.A., no tuvo ninguna repercusión o efecto, puesto que la misma ciudadana no pudo ser ubicada, y que el mismo resultado habría tenido de presentarse el alguacil con ambas compulsas. Alega que los carteles si fueron publicados correctamente y que la defensora se opuso y contestó a nombre de ambas.

Por último, manifiesta que jurisprudencialmente se ha establecido que en los casos de demandas de una persona natural que a su vez es el representante legal de una persona jurídica también demandada, era suficiente emitir una sola compulsa, razón por la cual solicita la revocatoria de la sentencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir el asunto sometido a consideración de esta alzada, se hace necesario transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció que "... la Constitución consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia; dicho principio ha sido desarrollado por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, entre ellos, la citación, notificación o intimación a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y evitar su indefensión...".

En consecuencia, las formalidades atinentes a la citación o intimación en el proceso, por estar dirigidas a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y éstos a su vez a la obtención de la justicia, son formalidades de carácter esencial, en cuyo cumplimiento se encuentra interesado además el orden público.

Por otra parte, si bien es cierto que de acuerdo a la teoría de la representación orgánica seguida por el autor Enrico Redenti, no se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar dos o más personas para ponerlas a derecho en juicio, ya que basta con citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, para que se considere legalmente citada la persona jurídica, tal situación no puede ser aplicada por analogía a los casos en los cuales se intime a una persona natural, que a su vez se desempeñe como presidente o representante legal de una compañía, y con tal intimación, pretender dar por agotada la intimación de la empresa, por cuanto se trata de dos sujetos totalmente distintos, con patrimonios también diferentes, según el tipo de persona jurídica, y cuyas defensas, si bien pueden coincidir, son también diferentes.

Analizadas como han sido las actas procesales, observa esta sentenciadora que a pesar de haberse intentado y admitido la acción de cobro de bolívares en contra la empresa La Nota del Celular C.A., en su condición de aceptante del pagaré y contra la ciudadana Wenceslaa Coromoto Suárez, como avalista, el tribunal de la causa libró boleta de intimación de la ciudadana Wenceslaa como persona natural solamente, omitiendo librar la boleta de intimación de la empresa La Nota del Celular C.A., o en su defecto, indicar que la intimación estaba dirigida tanto a la ciudadana Wenceslaa Suárez, en su carácter de avalista y como representante legal de persona jurídica. Se observa además que con posterioridad a la consignación de la boleta por parte del alguacil, se ordenó la intimación mediante carteles, el cual si se dirigió a la ciudadana Wenceslaa Suárez como representante de la empresa La Nota del Celular C. A. y a la precitada ciudadana como persona natural, sin advertir el error incurrido al momento de agotar la intimación personal.

En consecuencia, habiéndose establecido anteriormente que la intimación es una formalidad esencial del proceso, y tomando en cuenta que en el caso de autos, no se agotó la intimación personal de la empresa La Nota del Celular C. A., antes de proceder a la notificación por carteles, y que dicha omisión en modo alguno fue subsanada por cuanto la parte demandada, no se hizo presente por si o por medio de apoderado durante el curso del proceso, esta juzgadora considera que la reposición decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, y que además persigue un fin útil, cual es garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la mencionada empresa, de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de agotar la intimación de la co-demandada, de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y declarar nulas todas las actuaciones posteriores y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de abril de 2004, por el abogado Ramón Ignacio Zubillaga en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 23 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, seguido por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa LA NOTA DEL CELULAR, C.A y como avalista WENCESLAA COROMOTO SUÁREZ, identificados en autos. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se agote la intimación personal de la empresa La Nota del Celular C.A. y se declara la nulidad del auto dictado el día 08 de noviembre de 2002 y todas las actuaciones posteriores al mismo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL CUATRO.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. Maria Elena Cruz Faria

La Secretaria,

Ediluz Alvarez González

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Ediluz Alvarez González