REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000644
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE ROSALES ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.206.678 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARITZA RAMONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.002.279 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Art. 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 04-0330 (KP02-R-2004-000644).
Se inicia la presente causa de divorcio, por solicitud formulada en fecha 11 de febrero de 2004, por el ciudadano Luis Enrique Rosales Zamudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajo en fecha 24 de noviembre de 1970, con la ciudadana Maritza Ramona Peña, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, cuya acta corre inserta bajo el N° 803 del Libro de Registro Civil del año 1970, y que acompañó a la solicitud (f. 3). Igualmente acompañó acta de nacimiento de sus hijos Deiby Enrique (f. 4) y Mileidy Dubraska (f. 5).
Por auto del 16 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y acordó la citación de la ciudadana Maritza Ramona Peña, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (f. 7). En fecha 18 de febrero de 2004, el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal 17 del Ministerio Público en materia de Familia (f. 8 y 9).
Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2004, la ciudadana Maritza Ramona Peña, asistida por el abogado Miguel Briceño, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.819, se dio por citada personalmente (f. 10). En la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, 14 de abril de 2004, la ciudadana Maritza Ramona Peña, manifestó estar conforme con la solicitud de divorcio, por tener más de cinco años separada de su cónyuge; señaló que si existen bienes y que los hijos procreados en la unión ya son mayores de edad (f.11).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, la Fiscal 17 del Ministerio Público en materia de familia, manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio y emitió su opinión favorable (f. 19).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el 19 de mayo de 2004, declarando sin lugar la solicitud de divorcio, por existir incongruencia entre el libelo de la demanda y los documentos fundamentales de la presente acción, en lo que respecta a la primera letra del apellido del actor (f. 20-21). De dicha decisión ejerció el recurso de apelación el ciudadano Luis Enrique Rosales, asistido por el abogado Antonio Marcano Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.386, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2004 (f. 22). Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, fue admitido en ambos efectos el recurso de apelación, ordenándose la remisión del expediente para su distribución (f. 23).
Recibidas las actuaciones por este tribunal superior, en fecha 20 de agosto de 2004, se les dio entrada y se fijaron los lapsos para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, se dejó constancia que las partes no presentaron informes en su oportunidad.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se acordó la notificación de las partes, a los fines de ser interrogados sobre los datos identificatorios del demandante. En fecha 09 de diciembre de 2004, comparecieron los mencionados ciudadanos y solicitaron la disolución de vínculo conyugal, señalando además que su nombre correcto es Luis Enrique Rosales Zamudio. Consignaron original de cédula de identidad, certificado médico, licencia de conducir, partida de nacimiento de su hija y del acta de matrimonio.
De la solicitud de divorcio
El ciudadano Luis Enrique Rosales Zamudio, manifestó que en fecha 24 de noviembre de 1970, contrajo matrimonio con la ciudadana Maritza Ramona Peña, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio “Torre 9 del Sisal”, piso 11, apartamento 11-1, situado en la Urbanización El Sisal II, calle 1 con final de la carrera 6 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que de dicho matrimonio procrearon dos hijos de nombres Deivis Enrique y Mileidy Dubrasca Rosales Peña, de 31 y 27 años de edad, respectivamente.
Manifiesta que desde el día 04 de febrero de 1990, se produjo la ruptura prolongada del vínculo conyugal, viviendo cada cónyuge por separado hasta la presente fecha. Señala que durante dicha unión sólo existe un bien ganancial, constituido por un inmueble que sirvió de asiento conyugal, del cual cederá los derechos y acciones a favor de su cónyuge. En virtud de lo antes señalado y en razón de haber permanecido separado de hecho por más de cinco años, solicita se le declare el divorcio, de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil.
De la sentencia apelada
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia el 19 de mayo de 2004, en los términos siguientes:
“Si bien es cierto que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, se desprende fehacientemente del acta de matrimonio consignada corriente al folio 03 y 05, del presente expediente, que existe manifiesta incongruencia entre el libelo de demanda y los documentos fundamento de la presente demanda, es decir, con el acta de matrimonio de los solicitante, por cuanto aparece en el libelo de demanda que el reclamante tiene por nombre y apellido el siguiente LUIS ENRIQUE ROSALES SAMUDIO, y de los documentos públicos consignados, específicamente del acta de matrimonio se evidencia que el segundo apellido del solicitante es ZAMUDIO, lo que crea confusión entre el solicitante y quien aparece en el referido instrumento público, instrumentos públicos estos que por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge de los mismos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide”.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la persona que contrajo matrimonio con la demandada Maritza Ramona Peña, fue Luis Enrique Rosales Zumudio, y no Luis Enrique Rosales Samudio, como fue identificado en el libelo de la demanda. Tal hecho consta del acta de matrimonio que corre agregada en original al folio tres del expediente, del original de las partidas de nacimientos de Deiby Enrique y Mileidy Dubraska Rosales Peña, de los documentos personales presentados en original ante esta alzada, referentes a la cédula de identidad, licencia de conducir y certificado medico, así como de todas las diligencias y escritos que cursan en el presente expediente, en los que el precitado ciudadano se identifica como Luis Enrique Rosales Zumudio; razón por la cual esta juzgadora considera que en el caso que nos ocupa, se produjo un error material al momento de transcribir el apellido en el escrito contentivo de la solicitud, el cual ha podido ser advertido por el funcionario receptor del documento, por el juez al momento de admitir la acción, o por el demandado al comparecer. Ahora bien, tratándose el presente procedimiento de una solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde no hay posibilidad de oponer cuestiones previas, y habiendo ambas partes comparecido ante esta alzada a los fines de acreditar la identidad del actor y la intención de insistir en la solicitud de divorcio, esta juzgadora en aras del principio de economía procesal, considera que se encuentra suficientemente acreditada en autos la identificación del actor, como Luis Enrique Rosales Zumudio y así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar la disolución de vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Luis Enrique Rosales Zamudio y Maritza Ramona Peña, a la vez que determinar si el juzgado de la causa, cumplió con las normas procedimentales, relativas a la tramitación de la solicitud de divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185 A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (omisis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas recitación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Son varios los requisitos exigidos por el precitado artículo: a) presentación de una solicitud ante el juez de familia, en la que se alegue la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco años; b) que se acompañe prueba escrita de la celebración del matrimonio; c) la citación y reconocimiento de la ruptura prolongada, por parte del otro cónyuge, en la tercera audiencia siguiente a su citación; y, d) la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe.
En el caso de autos, corre agregada original del acta de matrimonio No 803, celebrado en fecha 24 de noviembre de 1970, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano; consta al folio once (f. 11) el reconocimiento de la ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso superior a cinco años, efectuada por la ciudadana Maritza Ramona Pela; y por último, al folio diecinueve (f. 19) corre agregada diligencia presentada en fecha 3 de mayo de 2004, mediante la cual Dra. Omaira Gómez de González, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Munisterio Público, emite su opinión favorable a la solicitud de divorcio, razón por la cual quién juzga considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y por tanto lo procedente es declarar la disolución de vinculo conyugal y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2004, por el ciudadano Luis Enrique Rosales, asistido por el abogado Antonio Marcano Cruz, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROSALES ZAMUDIO, contra la ciudadana MARITZA RAMONA PEÑA. Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los precitados ciudadanos, contraído en fecha 24 de noviembre de 1970, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya acta corre inserta bajo el N° 803 del Libro de Registro Civil del año 1970.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Abog. Ediluz Álvarez González
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ediluz Álvarez González
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