REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
AÑOS: 194º Y 145º
Exp. No 349-2003
DEMANDANTE: ESTILITA GARCEZ
DEMANDADA: MARLON LUIS VIRGUEZ Y EDILMAR CONSUELO GUEDEZ MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicio la presente demanda contentiva de juicio e Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana ESTILITA GARCEZ contra los ciudadanos MARLON LUIS VIRGUEZ y EDILMAR CONSUELO GUEDEZ, recibida en este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 2003. (Folios 1 y 2).
Por auto de fecha 08 d Diciembre del 2003, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y asimismo ordenó la citación de la parte demandada (folio 5).
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo del 2004, el alguacil de este Tribunal (Vto. 7) consignó Recibos de citación sin firmar (folios 6 y 7). Por auto de fecha 11 de marzo del 2004, se ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 13), cuyas resultas rielan a los folios 14 y 15.
A través de diligencia de fecha 15 de Abril del 2004, el abogado Luis Alejos, solicita la citación por Carteles (folio (16) y por auto de fecha 22 de abril del 2004, se acordó de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 17) cuyas resultas cursan a los folios (22 al 25). Al folio 20, cursa poder especial Apud Acta otorgado por la parte demandante al profesional del derecho LUIS RAFAEL ALEJOS, de fecha 27 de mayo del 2004, al folio (21), cursa diligencia suscrita por el abogado LUIS R. ALEJOS, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ESTILITA GARCEZ, en el cual expone: consigno en este acto Carteles de citación dirigido al ciudadano MARLON LUIS VIRGUEZ, en los diarios el Informador de fecha 4 de Mayo del 2004 y el Impulso de fecha 8 de Mayo del 2004, a los fines de que sean agregados a autos. Cursa a los folios (22, 23, 24, y 25), cursan los Carteles de citación; Cursa al folio (26), diligencia suscrita por el abogado LUIS RAFAEL ALEJOS, con el carácter de autos, actuando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita se designe de defensor Ad litem para la defensa del referido ciudadano; Cursa al folio (27), auto suscrito por este Juzgado acordando lo solicitado por el abogado LUIS R. ALEJOS; Cursa al folio (28), Notificación a la ciudadana YANETSY SANCHEZ, abogado en ejercicio, designada por el Tribunal defensor Ad litem del ciudadano MARLON LUIS VIRGUEZ, parte demandada en el presente juicio la cual fue debidamente firmada en fecha 05 de Agosto del 2004; al vuelto cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en el cual consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada, al pie cursa auto suscrito por el Tribunal; Cursa al folio (29), diligencia suscrita por la ciudadana YANETSY C. SANCHEZ, en el cual expone: acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo; cursa al folio (30), diligencia suscrita por el abogado LUIS R. ALEJOS y expone: Solicito se libre Boleta de Citación al defensor Ad litem designada por este Tribunal quien actuara en representación del ciudadano MARLON LUIS VIRGUEZ a los fines de la continuación del proceso; Cursa al folio (31), auto suscrito por este Tribunal; Cursa al folio (32), Recibo de Citación suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual practica la citación de la ciudadana YANETSY SANCHEZ, dejando constancia del lugar, hora y fecha de la citación; al vuelto cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en el cual consigna recibo de citación debidamente firmado y fechado por la ciudadana YANETSY SANCHEZ; al pie cursa, auto suscrito por este Tribunal; cursa al folio (33), escrito de contestación de demanda suscrita por la abogado YANETSY SANCHEZ; al pie cursa auto del tribunal dando por recibido el escrito de contestación de demanda; cursa al folio (34), escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Tribunal por parte de la ciudadana YANETSY SANCHEZ; al pie cursa auto suscrito por el Tribunal dando por recibido el escrito de promoción de pruebas; Cursa al folio (35), escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora constante de un folio útil con sus recaudos respectivos cursantes a los folios (36 y 37).
Seguidamente este Tribunal previo el análisis minucioso de cada uno de los elementos cursantes a las actas procesales observa:
Del Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios la cual establece: solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el Canón de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; y de acuerdo a lo expuesto por la parte actora a través de su apoderado en su escrito libelar explana el incumplimiento manifiesto por parte de los ciudadanos MARLON LUIS VIRGUEZ y EDILMAR CONSUELO GUEDEZ, en la cancelación de los Cánones de arrendamiento y con la negativa a cumplir lo convenido en el acta suscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco El Eneal de desalojar el inmueble y pagar lo establecido en el mismo, lo cual este Tribunal del análisis del convenio suscrito por ambas partes contratantes le da peno valor por ser un documento público por cuanto fue presentado por ante un funcionario público que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil que preceptúa: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (negrillas nuestras).
De la transcripción del mencionado Artículo, se evidencia que el convenio suscrito ha sido autorizado con todas las solemnidades legales, fue otorgado ante un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, y en consecuencia del contenido del mencionado convenio se determina con claridad sin dar lugar a dudas el incumplimiento por parte de los arrendatarios de las obligaciones contraídas, según por la cual, los mismos se encuentran incursos en la norma contenida en el Artículo 34, literal “a” que da lugar a solicitar el Desalojo de un inmueble y del análisis de los hechos narrados en la demanda se desprende que la parte actora alega como fundamentos de derecho lo establecido en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y el Artículo 1.167 del código Civil que preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (negrillas nuestras), del análisis del Artículo señalado, las partes celebraron un acuerdo donde los arrendatarios no ejecutaron su obligación, la cual dio lugar a la parte accionante a reclamar judicialmente lo convenido.
Del estudio del expediente cursa que la parte demandada, a través del defensor Ad litem en la oportunidad de la contestación de la demanda, cursante al folio (33) niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
En la oportunidad, de promover y evacuar, las pruebas, la abogada YANETSY SANCHEZ, plenamente identificada en autos, en escrito cursante al folio (34), ratifica el merito de lo que consta en autos para la mejor defensa de los derechos e intereses del ciudadano: MARLON LIS VIRGUEZ; la parte actora a través de su apoderado LUIS RAFAEL ALEJOS, ratifica el merito favorable de lo que consta en autos para la mayor defensa de los derechos e intereses de su representado; promueve como prueba documental copia certificada de acuerdo suscrito entre su representada ESTILITA GARCEZ y los demandados ciudadanos MARLON LUIS VIRGUEZ y EDILMAR GUEDEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco El Eneal, del Municipio Crespo, que este Tribunal basado en los hechos narrados por la parte actora y los fundamentos jurídicos presentados en el escrito de demanda y los cuales no fueron rebatidos por la parte contraria durante el desarrollo del proceso con los medios procesales adecuados para impugnarlos, por lo que surte el efecto de plena prueba y lleva a la convicción de esta Juzgadora la veracidad de lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar en consecuencia se llega a la conclusión que efectivamente los arrendatarios han incumplido con su obligación de cancelar los Cánones de Arrendamiento, e incumplieron lo convenido en el acta suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco, El Eneal, de desalojar el inmueble y pagar lo establecido en el mismo en consecuencia se encuentran dentro de la Causal de Desalojo establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 34, literal “a”.

DESICIÓN:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente demanda que por Desalojo incoara la ciudadana ESTILITA GARCEZ, en contra de los ciudadanos MARLON LUIS VIRGUEZ y EDILMAR CONSUELO GUEDEZ, anteriormente identificados, se ordena a las partes demandadas a desalojar y entregar libre de personas y cosas la vivienda ubicada en el Sector El Paso de Tacarigua Km. 22 vía Duaca, de este Municipio Crespo, Estado Lara; en cancelar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,oo), por concepto de indemnización por los daños ocasionados por la parte demandada, debido a la ocupación indebida del inmueble. Se condena a las partes demandadas al pago de las costas y costos del presente juicio.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez días del mes de Diciembre del dos Mil Cuatro.- Años: 194º y 145º.-
La Juez Provisorio:

Dra. Miriam Márquez de Roa.-
La secretaria Interina:

Abg. Yaila Molina.
Seguidamente se publicó a las 11:00 a.m.
La secretaria Interina:
Abg. Yaila Molina.