ASUNTO : KP02-M-2003-000910

PARTE ACTORA: HENRY CORADO AVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.345, y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.201.456, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: GLADYS RIVAS DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.042, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA y RAMON JOSE BRICEÑO GODOY, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 90.310 y 101.587.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMATORIA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 02-09-2003, el ciudadano: : HENRY CORADO AVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.345, y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.201.456, y de este domicilio, demandó a la ciudadana: GLADYS RIVAS DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.042, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- Alegó la parte actora que es Endosatario en Procuración de cuatro (4) letras de cambio emitida en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por un monto de Bs. 3.500.000,00, aceptadas para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO en Barquisimeto Estado Lara, en la fecha de su vencimiento por la señora GLADY RIVAS DE RUSSO, figurando como beneficiario y librador de las mismas MERCEDES GARCIA., quien se las endoso en procuración .- Que es el caso que no ha sido posible el pago de los instrumentos cambiarios , a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el librado aceptante, sin haber logrado que pagara las referidas letras de cambio.- Que demanda al librado aceptante para que pague o sea condenado a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1.- Bs. 3.500.000,00 monto de las letras de cambio; 2) Los intereses que haya generado hasta el momento de las resultas del proceso; 3) Las costas y costos procesales.- Que solicita al Tribunal siga el presente juicio a través del Procedimiento por Intimación, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 3 al 8 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 9 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 13 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en donde hizo formal oposición al Decreto de Intimación.- Riela al folio 15 escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.- Al folio 19 el Tribunal estampó auto fijando la oportunidad para que las partes presenten Informes.- Riela al folio 21 escrito de Informes presentado por la parte actora.- Riela al folio 22 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, riela al folio 15 escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado: RAMON JOSE BRICEÑO GODOY, Inpreabogado N° 101.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: GLADYS COROMOTO RIVAS DE RUSSO, en donde: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda .- Alegó en su defensa, Primero. que entre su representada y la señora MERCEDES GARCÍA , existió una relación cambiaria que fue pagada en su totalidad mediante un cronograma de pago que realizó su representada mensualmente a su acreedora, pagos que se efectuaron al ciudadano EMILIANO HERNANDEZ RONDON en representación de su esposa, la cual nunca se opuso a dichos pagos, alegó a su favor lo establecido en el artículo 447 del Código de Comercio.- Segundo: Que es el caso que entre su representada y la ciudadana: MERCEDES GARCIA, se realizó un contrato de compra venta de un vehículo Marca: Jeep Wagoneer, en fecha 01 de junio del 2001, el cual fue pagado en su totalidad y la ciudadana MERCEDES MAXIMINA GARCIA DE HERNANDEZ, no ha querido hacer el traspaso de ley a nombre de su cliente, la cual ha poseído dicho vehículo desde la fecha, tanto que su representada se vio en la obligación de solicitar un reconocimiento de firma de su cónyuge, ciudadano EMILIANO HERNANDEZ RONDON, que cursa en este mismo Tribunal con el N° KP02-S-2003-857 (292).- Que todo lo expuesto lo demostrará en el lapso probatorio.-

SEGUNDO: En cuanto a la Segunda defensa opuesta por la parte demandada, sobre un contrato de compra venta realizado entre la demandada y la demandante, sobre un vehículo Marca: Jeep Wagoneer, en fecha 01 de junio del 2001, en donde alegó que fue pagado en su totalidad por la accionada, y la ciudadana MERCEDES MAXIMINA GARCIA DE HERNANDEZ, no ha querido hacer el traspaso de ley a nombre de su cliente, la cual ha poseído dicho vehículo desde la fecha, tanto que la demandada se vio en la obligación de solicitar un reconocimiento de firma de su cónyuge, ciudadano EMILIANO HERNANDEZ RONDON, que cursa en este mismo Tribunal con el N° KP02-S-2003-857 (292).- Observa el Tribunal, que la parte demandada no expuso la relación que guarda dicha negociación con la presente acción, motivo por el cual este Tribunal desecha la defensa invocada.- Ahora bien, cabe destacar, que la letra de cambio puede servir en un momento dado como garantía de la ejecución de un contrato, por ejemplo cuando se compra un vehículo se puede garantizar con un pacto accesorio de cambio en el cual el comprador, acepta letras para el pago de esas cuotas, y la letra de cambio se entrega en virtud del negocio, pero lo importante para asegurar su circulación es que una vez expedida y comenzada su circulación queda completamente desligada del contrato que le dio origen, porque ella en si misma constituye un instrumento de pago, por tanto las excepciones para rechazar la acción cambiaria debe limitarse a los que aparezca del mismo instrumento y no de relaciones personales que pudieron darle origen al nacimiento de esa letra de cambio.- En este sentido, las contradicciones que pudieran estar presente en la demanda no enerva el valor de las letras de cambio fundamento de la acción incoada, por cuanto las letras conservan las características que el Legislador reconoce a este tipo de titulo de crédito formal. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido observa el Tribunal que la parte actora durante el debate probatorio, no promovió pruebas, pero acompañó su demanda con las letras de cambios motivo de la presente acción, las cuales se encuentran insertas en autos en original a los folios 3, 4, 5 y 6, y copia fosfática del Registro de Comercio de la Firma Personal RUSSO METAL, representada por la accionada GLADY COROMOTO RIVAS DE RUSSO, el cual riela a los folios 7 y 8 respectivamente; estos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 del Código Civil, y 410 del Código de Comercio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: En cuanto a la parte demandada, observa el Tribunal que durante el debate probatorio, nada promovió que le favoreciera, a fin de corroborar las defensas opuestas a su favor, en el escrito de contestación de la demanda, cuando alegó que entre la accionada y la demandante existió una relación cambiaria que fue pagada en su totalidad mediante un cronograma de pago mensual, que se efectuaron al ciudadano EMILIANO HERNANDEZ RONDON en representación de su esposa, la cual nunca se opuso a dichos pagos.- Y ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO: Siendo pues, como quedó establecido que la parte demandada durante el proceso no probó haber honrado el cumplimiento del pago de las letras de cambios, cuyo pago se demanda por la presente acción, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) correspondiente al capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama. TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,00), por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.- Asimismo se condena a la demandada al pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (10-09-2003), hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano: : HENRY CORADO AVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.345, y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.201.456, y de este domicilio, en contra de la ciudadana: GLADYS RIVAS DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.042, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana: GLADYS RIVAS DE RUSSO, antes identificada, a pagar a la actora, PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) correspondiente al capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama. TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,00), por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.- Asimismo se condena a la demandada al pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (10-09-2003), hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en Barquisimeto a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.- Años l94º y 145º.-
EL JUEZ

Abg. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO

LA SECRETARIA
Emma García


Publicada en su fecha: 17-12-2004, a las 10:40 a.m.-