REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-M-1999-000025
Expediente: 10842 Cobro de Bolivares / Perención.

El presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN CUESTA, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2.287 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-04-1925, bajo el N° 123, y modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-12-1997, bajo el N° 18, Tomo 329-A-PRO, contra los ciudadanos HONORIO ENRIQUE DUDAMEL y ANGEL MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.259.589 y 3.642.008 respectivamente, ambos de este domicilio, en sus carácter de deudor principal y avalista, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 19-01-1999, se acordó la intimación de los demandados a objeto de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a la última intimación y constare en autos la misma, a los fines de que cancelaran las cantidades de dinero demandadas mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de Bs. 873.429,50, o formulara su oposición en dicho lapso. En fecha 29-07-1999 consigna el alguacil boletas de intimación con las copias certificadas del libelo y del decreto intimatorio, sin firmar por haberse negado a ello los demandados. Posteriormente el Tribunal acordó la notificación de los demandados de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-10-1999 compareció el ciudadano Honorio Dudamel y se dio por notificado en la presente causa, por lo que se acordó únicamente la notificación al codemandado Angel Martínez. En fecha 21-03-2000, el actor diligencia solicitando la nueva intimación de los demandados, siendo acordada ésta por el Tribunal el 28-03-2000. Seguidamente el Alguacil manifiesta la imposibilidad de intimar personalmente a los demandados, por lo que, a solicitud de la parte, se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 650 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-10-2000 el actor consigna los carteles debidamente publicados, observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la consignación de los carteles de intimación publicados; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 10-10-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 12:40 p.m.
La Sec: