REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-V-1999-000085

Exp. 11.323 / Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ELENA MARRUFO, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.381.942, a través de sus apoderados judiciales abogados Giovanny Meléndez y Pablo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.440 y 17.764 respectivamente y de este domicilio, contra de el ciudadano JOSE RICARDO GAGO, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.363.993 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 06-12-1999, se emplazó a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 11-02-00 diligencia el Alguacil del Tribunal manifestando su imposibilidad de citar personalmente al demandado por lo que, una vez solicitada, se acordó la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas las formalidades de ley, compareció en fecha 15-05-00 el abogado Wilmer Pérez, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 54.787 y en donde consigna poder otorgado por el demandado a su persona así como a los abogados Crisanto Pérez y Marizta Herrera ambos inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 13.198 y 54.786 respectivamente, dándose por citado en el proceso. En fecha 19-06-00 la parte actora solicita la designación de defensor ad litem en virtud de que el poder otorgado por el demandado es insuficiente para darse por citado, siendo acordado en fecha 22-06-00. El día 26-06-00 comparece el demandado de autos, asistido por el abogado Wilmer Pérez y se dio por citado. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a fin de dar contestación. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió copias certificadas del expediente 12.119 contentivo de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta en contra de la ciudadana María Elena Marrufo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y en donde hace valer la confesión judicial hecha por los apoderados de la demandada en donde manifiestan que a ésta la une una relación de pareja con el ciudadano Omar Rafael Ramos Castillo, y promueve prueba de informes en donde solicita se oficie al Banco de Lara a los fines de constatar la inamovilidad de la cuenta 401-11300-W y su causa. Por su parte la actora reproduce el mérito favorable de autos, especialmente el documento fundamental de la demanda reconocido por el demandado, invocando igualmente la confesión ficta de la parte demandada. En fecha 19-10-00 el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas y ordena librar oficio respectivo. En la oportunidad de presentar informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos. En fecha 02-04-01 el Tribunal dicta auto para mejor proveer acordando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a los fines de informar el estado en que se encuentra la causa N° 12.119, cuya respuesta fue recibida en fecha 23-04-01. En fecha 09-11-2001 el apoderado actor consigna copia certificada de la sentencia dictada en el expediente 12.119 de fecha 17-10-01. En fecha 05-05-03 y conforme a lo solicitado por este Tribunal, se recibe oficio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, informando que la sentencia dictada en el expediente 12.119, se había declarado firme. Concluidas las etapas del proceso y en la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 03-03-1995 el ciudadano José Ricardo Gago mediante documento privado le dio en venta una casa de playa ubicada en la Urbanización Los Corales I de la población de Tucacas del Estado Falcón, cuyo precio se pactó en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) de los cuales canceló por adelantado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) depositados en la cuenta corriente N° 401-11300-W del Banco de Lara el día 01-03-95 cuyo titular es el demandado de autos; quedando un remanente que sería cancelado en el momento de la firma definitiva del documento de compra-venta por ante una Notaría Pública en Barquisimeto. Dicho documento privado fue reconocido en su contenido y firma por el ciudadano José Ricardo Gago en fecha 06-04-1998 por medio de sus apoderados judiciales Crisanto Pérez y Wilmer Pérez en procedimiento seguido por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en Solicitud signada con el N° 033 de fecha 13-03-98. Afirma que el demandado no ha cumplido con lo pautado en el documento reconocido en el sentido de proceder a elaborar y presentar el documento de compra-venta para su autenticación ante una Notaría Pública de Barquisimeto, ya que en su poder reposa el documento contentivo de todas las características del inmueble y su tradición, negándose a realizar en todo momento el acto siendo igualmente inútiles todas las gestiones realizadas por la actora para proceder a su elaboración. Por ello, con fundamento en los artículos 1133, 1140, 1159, 1160, 1166, 1363 y 1368 del Código Civil y, en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano José Ricardo Gago a la obligación contenida en el documento recibo reconocido, procede a demandarlo para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el cumplimiento del documento recibo reconocido, en el sentido de que proceda a la elaboración del documento definitivo de compra-venta para su autenticación así como del recibo por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) como remanente de la negociación. Igualmente solicita la condenación en costas y costos del juicio. Por último estima la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00)
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el artículo para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, la actora fundamenta su acción en la existencia de un documento privado (recibo) que posteriormente quedó legalmente reconocido y en el cual, el demandado deja constancia de haber recibido de la actora dinero en adelanto a la compra de una casa, cuyas especificaciones constan arriba, y el resto del monto pactado sería entregado al momento de la autenticación del documento de compra-venta. En este sentido, debemos señalar lo que el Código Civil expresa en los artículos 1.133, 1.159 y 1.363 que de seguidas se transcriben: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”; “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”; “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material o negarlo formalmente...” Conforme a las normas legales antes señaladas, la pretensión deducida por el actor está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y, en este sentido, se observa que abierta la causa a pruebas la demandada promovió prueba de informes en donde solicita se oficie al Banco de Lara a los fines de constatar quién es el titular de la cuenta corriente 401-11300-W, la inamovilidad de la misma y su causa, constando su respuesta en auto a los folios 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89, de cuya revisión se constata que su contenido no se relaciona en absoluto con lo solicitado, por lo que es forzoso desechar la prueba de informes evacuada, al no aportar elementos probatorios en este proceso. Por otra parte, el demandado promovió copia certificada del expediente 12.119 cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por él en contra de la ciudadana María Elena Marrufo, cuya sentencia definitiva consta en copia certificada a los folios 104 al 112 de los autos, observándose igualmente que la misma se encuentra definitivamente firme conforme a lo expresado por dicho Juzgado según oficio 0900-711 que riela al folio 131. Del análisis de las copias certificadas anteriormente señaladas, se constata que el ciudadano José Ricardo Gago Martínez demandó a la ciudadana Beatriz Elena Marrufo a fin de resolver la obligación contraída en relación a la venta de un inmueble de su propiedad consistente en una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Los Corales I, de la Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en el cual se convino como precio la cantidad de un millón setecientos bolívares (Bs. 1.700.000,00) por lo que suscribió recibo por la cantidad de Bs. 800.000,00, los cuales le fueron depositados en la cuenta corriente N° 401-11300-W a su nombre en el Banco de Lara y el remanente sería cancelado en el momento de la autenticación del documento definitivo de venta, constatándose igualmente que en el dispositivo del fallo el Tribunal declaró con lugar la demanda en cuestión, resolviendo en consecuencia la operación de compra-venta contraída. De lo anteriormente señalado, se observa que las partes que intervienen en dicho juicio son las mismas que intervienen en el presente, y el objeto de la demanda de resolución que se ventiló en primera instancia lo fue el inmueble ya descrito arriba el cual es el mismo de la demanda que se interpusiera por este tribunal, así mismo se observa que las partes son las mismas, sólo que se invierte el carácter de demandante y de demandado. Sin embargo, la causa por la cual se ejerce la acción judicial no es la misma, pues, en aquella se solicitó y así lo declaró el Tribunal que conoció, la resolución del contrato y en ésta se solicita el cumplimiento del mismo, observando quien decide que conforme a las pruebas aportadas por el demandado y la información solicitada por este Tribunal y que corren insertas a los folios 115,116,117,118,119,120,121, y 131 ha quedado demostrado que el vínculo contractual que había nacido entre actor y demandado por efecto de la celebración de un contrato de compra venta, quedó definitivamente resuelto por sentencia judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara por lo tanto no puede esta juzgadora volver a decidir sobre un mismo hecho que ya ha sido decidido con anterioridad, pues ello sería violatorio del principio de seguridad jurídica. Más aún cuando ello podría desencadenar en una sentencia contradictoria con la existente puesto que la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia declaró resuelto el vínculo jurídico nacido entre las partes, de manera que mal podría demandarse nuevamente por cumplimiento cuando la relación contractual ya no existe desde el punto de vista legal. En consecuencia, la pretensión deducida en esta causa debe quedar desechada y así se establece.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA MARRUFO en contra del ciudadano JOSE RICARDO GAGO MARTINEZ, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se acuerda notificar las partes conforme lo dispone el artículo 251 del citado Código.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
La Juez

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:56 a.m.
La Sec.,