REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 17 de Diciembre 2.004. Años: 194º y 145º.-
Expediente Nº. 6494-02.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.074, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.385, de éste domicilio.
DEMANDADOS: JOSE REINALDO, RAMON FERNANDO, JESUS BERNARDO, LUIS LEONARDO Y MARIA AUXILIADORA SUAREZ URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.756.861, 10.765.863, 11.701.520, 9.632.813 y 9.852.027, respectivamente, de éste domicilio.
PARTE OPOSITORA: DIEGO RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.285.791.
APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.648.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR OPOSICION AL EMBARGO.

Por escrito de fecha 02 de Diciembre del 2.004, el Abogado Carlos Arturo Hernández Farias, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.648, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Diego Rafael Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.285.791, domiciliado en la Población de Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, hace formal oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de Embargo Ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-10-2.004, recaída sobre un inmueble ubicado en la Calle 5 con Avenida Bolívar, Los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el Abogado Emilio Betancourt Zubillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.074, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.385, de éste domicilio, contra los ciudadanos José Reinaldo, Ramón Fernando, Jesús Bernardo, Luís Leonardo y María Auxiliadora Suárez Urriola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.756.861, 10.765.863, 11.701.520, 9.632.813 y 9.852.027, respectivamente, aduciendo ser el propietario del referido inmueble, según documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 15 de Enero de 1.998, anotado bajo el N° 59, Tomo 3° del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaría, acompañando copia certificada del mismo (folios 64-72).
Abierta a pruebas la incidencia opes legis y no habiéndose promovido pruebas de ninguna otra naturaleza, este Tribunal para decidir observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 587 establece:
“Ninguna de las medidas de que se trate este artículo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
La norma citada, tiene su fundamento en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual, lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, salvo el caso de los procesos erga omines y en el principio constitucional del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la nueva Constitución Nacional, salvo las limitaciones establecidas por la Ley; y por ello en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, se consagra la posibilidad para los terceros que sean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.
Novelino citado por Rafael Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico”, define al embargo “como aquella medida cautelar que afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura, e individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de éste hasta que se dicte la pertinente sentencia.
Así pues, tenemos que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil consagra que para que prospere la oposición al embargo, es necesario que se den dos presupuestos:
1) Que la cosa embargada se encuentre solamente en su poder; y
2) Que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
De manera pues, que si no se dan los requisitos anteriores en modo alguno prospera la oposición al embargo. Es doctrina reiterada de una prueba fehaciente por parte del opositor de su derecho de poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no lo considere inexistente o equivalente al título que respaldó o apoya su propiedad.
En ese sentido, la prueba fehaciente puede ser un instrumento privado o público que adquiere validez con la tenencia física, pero cuando esa tenencia no coincide con la posesión legítima, los instrumentos privados no constituyen por sí, esa prueba fehaciente del derecho de poseer o tener la cosa; porque en tales circunstancias no pueden oponérselas al embargante.
Entonces, aplicando los principios al caso que nos ocupa, tenemos que la parte opositora (tercero), acompaña documento de venta debidamente notariado (folios 70 y 71) que contiene la compra que del bien inmueble le hicieren a los ciudadanos Luís Leonardo y María Auxiliadora Urriola y la ciudadana Rosa María Urriola de Suárez, en representación de sus menores hijos José Reinaldo, Ramón Fernando y Jesús Bernardo Suárez, documento este que fue acompañado en copias certificadas y que al no ser desconocido se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil. El documento soporte de la oposición, como se dijo anteriormente, es un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 59, Tomo 3°, de fecha 15 de Enero de 1.998, el cual contiene la venta de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, N° 24 de la Población de Los Rastrojos, hoy en día Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En veintiún metros con terreno que ocupa Elsa Rodríguez de Ortiz; SUR: En veintiún metros con la Calle Bolívar que es su frente; ESTE: En veinte metros con casa que es o fue de Tobías Escalona y; OESTE: En veinte metros con casa de Jesús María Bermúdez. Dicho documento se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no demuestra elementos de convicción suficientes respecto a la propiedad del inmueble sometida a discusión, frente al documento acompañado por el ejecutante y que data de fecha 02 de Diciembre de 1.974, anotado bajo el N° 53, folio 90 vto. al 92, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 1.974, llevado por el Registro Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara.
En ese sentido tenemos que el artículo 1.920 del Código Civil, en su Ordinal Primero consagra:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” Omissis…
A su vez, el artículo 1.924 de nuestra Ley sustantiva, establece:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

En consecuencia, el título presentado por el Tercerista Opositor, aún cuando es documento público, no puede servir de fundamento jurídico para apoyar en él su oposición, ya que conforme a las disposiciones legales antes transcritas y en atención a la Jurisprudencia Patria, considera quien sentencia que por cuanto se discute la propiedad y el dominio de un inmueble, no es suficiente promover un documento notariado como título fehaciente capaz de suspender la medida ejecutiva de embargo; ya que existe un documento registrado que ciertamente acredita el derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado en autos, porque en efecto es requisito fundamental que el documento fehaciente a que se hace mención sea un instrumento registrado cuya autenticidad y contenido debe demostrar la certeza del derecho que se reclama y así se declara.
Por tales motivos y en atención a la normativa antes citada, éste Tribunal declara que el Título (de la oposición) a que se hace referencia, no constituye Título fehaciente capaz de suspender la medida de embargo ejecutiva, y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano DIEGO RAFAEL SEQUERA, a través de su apoderado judicial el profesional del Derecho CARLOS ARTURO HERNANDEZ FARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.648; y en consecuencia se mantiene la medida de embargo ejecutivo, recaída sobre el bien inmueble tantas veces nombrado.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.17 de Diciembre de 2.004. Años: 194º y 145°.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El…/



Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 250-2004, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6494-02.-
mdeu.4.-