REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 14 de Diciembre de 2.004. Años: 194º y 145º

Expediente Nº 6795-04
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTE: FRANKLIN ROSEMBEL PIÑANGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.534, de éste domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: YRENE PERNALETE y NORKYS SUAREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 70.244 y 92.149.
DEMANDADA: NELIDA COROMOTO MELENDEZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.321.278, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


Por escrito de fecha 04 de Marzo de 2.004, el ciudadano Franklin Rosembel Piñango Campos, asistido por la Abogada Yrene Pernalete, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.244, demandó a la ciudadana Nelida Coromoto Meléndez Lameda, por Divorcio, fundamentándose en las causales 2° y 3°del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Alega el actor que se encuentra separado de su cónyuge desde hace más de diez años, por circunstancias extremadamente delicadas que hacian imposible la vida en común, su esposa injustificadamente desatendía los deberes matrimoniales trayendo como consencuencia tal actitud las peleas, los insultos; tomando él la nefasta decisión de retirarse del hogar por considerar que era la solución más viable y más sana.
Admitida la demanda en fecha 08-03-04, se ácordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Cociliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualemente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación de la demandada ciudadana Nelida Coromoto Meléndez Lameda, en fecha 12-03-04; los Actos Cociliatorios se llevaron a efecto en fechas 27 de Abril 14 de Junio de 2.004, asistiendo la demandada solo al primero de estos actos, no habiendose logrado reconciliación alguna, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual fue celebrado el día 22 de Junio de 2.004, dejandose constancia de la inasistencia de la demandada a contestar la demanda. Abierto a pruebas el juicio solo la parte actora ejerció este derecho y en su escrito ratificó y reprodujo el mérito favorable de autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos Alcibíades Morales; Adolfo Duno Rodríguez y Obdulio José Aldana, a fin de que rindieran sus declaraciones. En fecha 30-07-04, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva fijandose oportunidad para oir la declaración de los testigos promovidos. En fecha 17 de Agosto de 2.004, rinde declaración el ciudadano Obdulio José Aldana, titular de la cédula de identidad N° 4.325.526 (folios 25-26). El día 09 de Septiembre de 2.004, se avoca al conocimiento de la causa la Abg. María Carolina Trejo, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal, y rinden declaración los ciudadanos Alcibíades Morales Molina y Adolfo Ramón Duno Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.954.855 y 5.917.163 respectivamente (Folios 30-32). En fecha 15 de Octubre de 2.004, se deja expresa constancia que ninguna de las partes presentaron informes.
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora alega en su escrito de fecha 04-03-04, que contrajo matrimonio Civil en fecha 24 de Marzo de 1.976 con la ciudadana Nélida Coromoto Meléndez, pero que desde hace más de diez años se marchó del hogar común, motivado a las circunstancias delicadas que hacían imposible la vida en común, por lo que demanda en divorcio, fundamentado en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves.
La demandada no dio contestación a la demanda y en el debate probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, concretamente testificales, declarando así los ciudadanos Alcibíades Morales (folio 30), testigo éste que se desestima de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por caer en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte actora; no así se aprecian las testificales de los ciudadanos Adolfo Duno Rodríguez y Obdulio José Aldana, quienes fueron contestes en sus dichos, valorándose de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó plenamente comprobado que la demandada incurrió en abandono en lo que respecta a las obligaciones conyugales, así como también quedó demostrado los excesos, sevicia e injurias por parte de ésta, hechos éstos que encuadran en las causales 2da y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual éste Tribunal debe declarar procedente la demanda intentada y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justcia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la demanda dedivorcio intentada por el ciudadano FRANKLIN ROSEMBEL PIÑANGO CAMPOS contra la ciudadana NELIDA COROMOTO MELENDEZ LAMEDA, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VONCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraido por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá. Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 1.976, inserta bajo el N° 19 en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de Diciembre del 2.004.- Años: 194º y 145º.

El Juez Titular,

Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 246-2.004, se publicó siendo las 8:50 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº 6795-04.
mdeu/4.-