REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 13 de Diciembre de 2.004. Años: 194° y 145°.
La ciudadana NURY MARIA DE ANGELIS BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.894, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.688, presentó escrito por ante este Tribunal, en el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 262, folio 75, de fecha 29 de Noviembre de 1.980, por cuanto se incurrió en los errores al asentar su nombre como “NURYS MARIA” siendo lo correcto “NURY MARIA”, el segundo nombre de la madre como “MARIA”, siendo lo correcto “OLAYA” y en donde dice “siendo suficiente la documentación se producida se procedió al acto”, siendo lo correcto “siendo suficiente la documentación producida se procedió al acto”.
La solicitud se admitió acordándose resolver sumariamente conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Con los recaudos acompañados a la solicitud, quedaron plenamente comprobados los errores asentados en el Acta de Matrimonio de la ciudadana NURY MARIA DE ANGELIS BRACHO, y no habiendo objeción por parte del Fiscal VIII del Ministerio Público, en relación a lo solicitado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA dicha rectificación en el sentido de que se asiente correctamente su primer nombre como “NURY”, quedando sin efecto “NURYS”, el segundo nombre de la madre como “OLAYA”, quedando sin efecto “MARIA” y el texto “siendo suficiente la documentación producida se procedió al acto…”, quedando sin efecto “siendo suficiente la documentación se producida se procedió al acto…”. En consecuencia se ordena al Prefecto antes mencionado y al Registrador Principal del Estado Lara, insertar correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento antes descrita. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de Diciembre de 2004. Años 194º y l45º.
El…/

Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 245-2004, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp. Nº 7009-04
mdeu/4.