REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 13 de Diciembre de 2.004. Años: 194º y 145º

Expediente Nº 6983-04
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTE: ALEJANDRINA DEL CARMEN COLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.877.059, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GLISEY YURIMA MELENDEZ y MANUEL RICARDO MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 90.105 y 90.106 respectivamente.
DEMANDADO: REGULO ANTONIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.213, de éste domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.


Por escrito de fecha 04 de Noviembre de 2.004, la ciudadana Alejandrina del Carmen Colón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.877.059, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Manuel Ricardo Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.106, demandó al ciudadano Régulo Antonio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.213, de éste domicilio, por Desalojo. Alega la actora que es propietaria de un inmueble conformado por una casa y un local comercial, ubicado en la Población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 20 de Junio de 2.004, anotado bajo los números 26 y 27, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.004, con los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Transversal; SUR: Con casa solar de Gerardo Da Silva; ESTE: Con casa solar de Gerardo Briceño y OESTE: Con calle principal que es su frente. Refiere igualmente que en fecha 01 de Junio del año 2.002, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Régulo Antonio García García, en el cual el arrendatario se obligó a cancelar un cánon de arrendamiento por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), el cual cancelaría los cinco primeros días de cada mes (según la Cláusula Cuarta) y que una vez vencido el contrato entregaría el inmueble en perfectas condiciones y que en caso de no entregarlo cancelaría la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) según la Cláusula Décima Primera del Contrato en referencia y que por cuanto a partir del mes de Febrero del año 2.004 hasta la presente fecha, el arrendatario se ha negado rotundamente a cancelar los cánones de arrendamiento previamente convenidos, adeudándole la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), más la suma de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (1.900.000,oo) por concepto de Cláusula Penal, contados desde el 01-08-04 hasta la presente fecha, es por lo que procede a demandarlo por Desalojo, estimando la demanda en la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 6.400.000,00) (folios 1-14).
Admitida la demanda en fecha 09-11-04, se emplazó al demandado para que compareciera por ante éste Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 15). Practicada la citación del demandado en fecha 16-11-04, el acto de Contestación a la demanda se llevó a efecto en fecha 18-11-04, en cuya oportunidad el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. En fecha 22-11-04, compareció el demandado ciudadano Régulo Antonio García García, asistido por el Abogado en ejercicio Javier Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.227 y consignó escrito constante de un (01) folio útil, en el que convino con la accionante en haber suscrito el contrato de arrendamiento, pero negó, rechazó y contradijo que le adeude a la actora las cantidades reclamadas por concepto de cánones de arrendamiento y por concepto de Cláusula Penal. Asimismo negó, rechazó y contradijo que tuviere que entregar el referido inmueble y la cancelación de honorarios profesionales señalados (folio 20).
Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció éste derecho, promoviendo las que consideró pertinentes y solicitando como Punto Previo se declare la confesión ficta del demandado, por no haber contestado la demanda dentro del lapso legal (folios 21-25). En fecha 03-12-04, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas y en esa misma fecha fueron admitidas por éste Tribunal las promovidas por la parte actora, a excepción de la Inspección Judicial (folios 26 y 27).
Este Tribunal para decidir observa:
El arrendamiento de bienes inmuebles estuvo tradicionalmente regido por el Código Civil, donde la actuación de los contratantes estuvo determinada por los principios generales del Derecho Privado, tales como la autonomía de la voluntad de las partes, por lo cual, a los sujetos de la relaciones contractuales correspondía disponer libremente del valor por la sesión del goce de la cosa inmueble, así como convenir la extensión temporal de la vinculación arrendaticia; podían igualmente, regular en el ámbito del contrato, la posibilidad que tenía el arrendatario de ceder o no en manos de un tercero el bien objeto del convenio; también las partes contratantes determinaban la intensidad y la forma del uso del bien.
Además de lo expuesto, la fijación del monto de la pensión de arrendamiento estaba en manos de los contratantes, orientado su monto por la Ley económica de la oferta y la demanda que sujeta a los factores de variabilidad que ella enuncia, la dimensión socialmente justa del canon a obtenerse por el goce de un bien sujeto a sesión locataria.
Como consecuencia necesaria del régimen liberal, el rol del estado se limitó a velar por su propia seguridad externa y por la interna del habitante, ésta última se perfeccionaba estableciendo en el ámbito jurídico mecanismos eficaces para el cumplimiento de las obligaciones, que dentro del marco de la Ley asumían con libertad los ciudadanos. Es así como con el transcurrir del tiempo, ante el dinamismo acelerado y desarrollo desmesurado de las ciudades; y ante los abusos y conductas especulativas por parte de los arrendadores, el Estado se vio imperativamente obligado a dictar normas en protección del débil jurídico (arrendatarios).
De allí comienzan a surgir una serie de instrumentos jurídicos en pos de la protección que el Estado empieza a brindar a los arrendatarios, hasta llegar a unificar en un solo texto las normativas que han de aplicarse y regir las relaciones contractuales arrendaticias; es así como a partir de Enero del 2.000, entra en vigencia el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Para nadie es desconocido que los contratos son Ley entre las partes, pero el ESTADO por intermedio del Ius Imperium interviene en la voluntad de las partes dictando normas como se dijo anteriormente, que van en protección del débil jurídico, considerando dichas normas como de orden público y de carácter social, en donde el órgano jurisdiccional investido de ese poder equipara a las partes en igualdad de condiciones, en pos de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ese orden de ideas, y en atención al caso sometido a estudio es necesario analizar el alcance del contrato de arrendamiento que las partes han suscrito y que constituye la partida de nacimiento de la presente litis, a fin de determinar en este caso si la pretensión del demandante se ajusta a la realidad contractual y a la realidad procesal. En primer lugar debemos señalar que el contrato de arrendamiento acompañado a los autos (folio 14) nació en forma privada y al no ser desconocido en tiempo hábil quedó reconocido conforme a la regla del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento in comento, establece: “El plazo de duración del presente contrato es de dos (02) años, fijos e improrrogables, lapso que se computará a partir del primero de (01) de Julio del 2002 hasta el (01) de Julio del 2004”.
De la transcrita cláusula se desprende que la voluntad de las partes fue la de construir una relación arrendaticia a tiempo fijo o determinado, ya que al haber comenzado a regir el contrato en fecha 01-07-2002, los dos años finalizaban el 01-07-2004; de ello se infiere que la naturaleza contractual siempre fue a tiempo determinado o fijo, y así queda establecido. No obstante, debe dejarse asentado que si bien es cierto que en los contratos juega un papel preponderante la autonomía de la voluntad como principio rector que ha de regir las conductas de los intervinientes (arrendador-arrendatario); no es menos cierto que esa conducta se encuentra limitada como bien se dijo por el Estado, por tratarse de normas de carácter social de estricto orden público cuyo cumplimiento es de rigorosa observancia. Ello es traído a estrado en virtud de lo contradictorio del petitorio, pués por un lado se exige el cobro de los canones insolutos y por otro lado se demanda el desalojo. Indudablemente que ambas acciones son excluyentes, ello significa que ambas acciones no pueden ser reclamadas en forma conjunta, más aún si observamos que el contrato de arrendamiento siempre fue pactado a tiempo fijo; ello le permitía al demandante intentar la acción pertinente conforme a la naturaleza del contrato.
Si bien es cierto que la parte demandada no asistió al acto de la contestación a la demanda en el plazo de Ley, así como tampoco promovió prueba de alguna naturaleza, no puede pensarse en una confesión ficta, ya que siendo la materia arrendaticia de orden publico y social; y existiendo acciones incompatibles reclamadas como se dijo anteriormente que se excluyen por su propia naturaleza, aunado al hecho de que se erró en la acción escogida; no puede este juzgador declarar viable y procedente la demanda intentada, por ser violatoria de normas de carácter social, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Alejandrina del Carmen Colón contra el ciudadano Régulo Antonio García García, antes identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de Diciembre de 2.004.- Años: 194º y 145º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 244-2.004, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº 6983-04.mdeu/4.-