REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2004-009987
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PABLO ANTONIO ALDANA MEJIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 418.591, de este domicilio, asistido por la abogada Chris Susan Cordero Valero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 108.798, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 3, entre calles 10 y 11, Casa N° 10, del Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide 20 metros de frente por 35,10 metros de fondo, para un área total de 675,53 metros cuadrados, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 19,55 metros con terrenos ejidos ocupados; SUR: en línea de 20 metros con la carrera 3, que es su frente; ESTE: en línea de 33,05 metros con terreno de Damaza Sánchez; y OESTE: en línea de 35,10 metros con terrenos de José Rodríguez. Las bienhechurías consisten en una vivienda construida de paredes de bloques, con techo de zinc, cercada con una pared de bloques y rejas, piso de cemento, que se divide en tres habitaciones, una sala, una cocina comedor, un baño, y un porche, con todos sus servicios. Todo con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) ---------
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: DAMAZA SANCHEZ y RUFINO PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.916.680 y 3.834.329, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del ciudadano PABLO ANTONIO ALDANA MEJIA, ya identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del Primero de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

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