REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-007100


En fecha 25-08-2004 los ciudadanos CARMEN GRACIELA, LUIS AGUAJE, GERARDO ANTONIO y EDGAR JOSE AGUAJE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 7.313.915, 4.342.606, 2.608.524 y 2.608.523, actuando en este acto en su condición de hijos, asistidos por el abogado GIOVANNY MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.440, presentaron escrito en el cual solicitaron ser declarados como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARÍA GRACIELA AMAYA DE ASUAJE, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 430.249, quien falleció ab-intestato en fecha 27 de Junio del año 2.004, en esta ciudad. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción y sus Partidas de nacimiento respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: DILCIA JOSEFINA MORENO DE NAVA y LEONARDA PASTORA LOPEZ DE CASTILLO, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana MARÍA GRACIELA AMAYA DE ASUAJE, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 430.249 y falleció en fecha 27 de Junio del año 2.004, dejó como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos CARMEN GRACIELA, LUIS AGUAJE, GERARDO ANTONIO y EDGAR JOSE AGUAJE AMAYA. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que cualquier tercero, DECLARA UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana EMERITA JOSEFINA MEDINA DE CHIOMMINO a sus hijos CARMEN GRACIELA, LUIS AGUAJE, GERARDO ANTONIO y EDGAR JOSE AGUAJE AMAYA. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.-

La Juez,

Tamar Granados Izarra

La Secretaria,

Maria Fernanda Alviarez

Publicada en su misma fecha a las 2:10 p.m.
La Secretaria,

TGI/Milagro