REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001056


PARTE ACTORA: MARCELINO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.445.040 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MARLON GAVIRONDA y RANIER GONZALEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.405.233 y 13.997.264 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 44.088 y 92.289 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KATTY COROMOTO PRINCE DE TORRES, venezolana, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.859.755.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 9.842.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.315.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el ciudadano MARCELINO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.445.040 y de este domicilio contra la ciudadana KATTY COROMOTO PRINCE DE TORRES, venezolana, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.859.755, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 07/10/2.002 se admitió la demanda por los trámites del juicio oral. El 10/03/2.003 fue presentado escrito de reforma de la demanda el cual se admitió el 19/03/2.003. El 16/06/2.003 el actor otorgó poder apud-acta a los Abogados MARLON GAVIRONDA y RANIER GONZALEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.405.233 y 13.997.264 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 44.088 y 92.289 respectivamente. El 03/07/2.003 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada. El 09/07/2.003 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual además de negar, rechazar y contradecirla, alegó la prescripción de la acción y solicitó la cita en garantía de la empresa aseguradora. En la misma fecha otorgó poder apud-acta al Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 9.842.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.315. El 11/07/2.003 se admitió la cita en garantía y se ordenó la citación de la Empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. para que diera contestación a la misma el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. El 07/10/2.003 se dictó auto ordenando la continuación del juicio en virtud de haber transcurrido los noventa días desde que fue propuesta la cita en garantía, y se fijó la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente. El 15/10/2.003 la parte demandada apeló del auto por el cual se fijó la Audiencia Preliminar. El 16/10/2.003 se celebró la Audiencia Preliminar con la asistencia de ambas partes. El 20/10/2.003 se dictó auto de fijación de los hechos. El 23/10/2.003 la demandada insistió en la citación de la empresa garante. El 27/10/2.003 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 07/10/2.003. El 04/11/2.003 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó un lapso para la evacuación de las mismas de treinta días de despacho. El 18/12/2.003 se fijó el vigésimo cuarto día calendario siguiente a las 10:30 am. para que tuviera lugar el debate oral. El 26/01/2.004 se llevó a cabo el debate oral con la sóla asistencia de la parte actora y en esa oportunidad se declaró con lugar la demanda, se condenó a la demandada a pagar el monto de Bs. 1.310.914,00 por concepto de daños materiales así como el monto que arrojara la indexación y se condenó en costas a la parte demandada. El 22/03/2.004 se publicó íntegramente el fallo definitivo y se ordenó la notificación de las partes. El 30/04/2.004 el a quo recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara la incidencia de apelación resuelta, en la cual se confirmó el auto del 07/10/2.003. Notificadas como fueron las partes, la demandada apeló del fallo definitivo el día 11/08/2.004 y el 18/08/2.004 se oyó libremente la apelación. El 25/08/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 24/09/2.003 la parte apelante presentó los informes. Transcurrido como fue el lapso de observaciones de informes y llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el actor señala en su libelo reformado de fecha 10/03/2.003 que el día 22/10/2.002 a las 11:30 pm. ocurrió una colisión de vehículos en la Avenida Galipán intersección de la Avenida Caracas, en la Urbanización Fundalara de esta ciudad de Barquisimeto, entre los siguientes vehículos: VEHÍCULO No. 01: Marca: Chrysler; Clase: Automóvil; Placa: KAH64A; Clase: automóvil; Modelo: Neón; Año: 1.997; Tipo: Sedán; Color: verde, propiedad de la demandada KATTY COROMOTO TORRES DE PRINCE, y conducido al momento del accidente por el ciudadano ANGEL CARMELO PRINCE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.937.962; VEHÍCULO No. 02: marca: HYUNDAY; modelo: AFCENT GLS 1.5 M/T 4 ptos; Tipo: Sedán; Color: Blanco Siberia; Serial de Carrocería: 8X1VF31NP1Y501708; año: 2.001; Uso: Taxi, de su propiedad, conducido para el momento del accidente por el ciudadano GENADIO VICENTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.934.609. Expresa que la colisión se produjo de ángulo como resultado de la inobservancia de la señal de PARE por parte del conductor del Vehículo No. 01, que el Vehículo No- 02 se desplazaba por el canal central de la prolongación de la Avenida Venezuela, comenzando la Avenida Galipán, que dada la importancia de la vía y el enorme flujo vehicular que por ella circula es una vía principal, en contraste con la Calle por donde circulaba el Vehículo No. 01 cuyo conductor al enfrentarse a la señal de PARE en vez de obedecerla y parar, prosiguió su marcha y embistió bruscamente por la parte delantera izquierda al vehículo de su propiedad, ocasionándole graves daños materiales, los cuales describe de la manera siguiente: en la zona delantera izquierda: parachoque doblado con cubierta plástica abollada, rayada y rota, guardafango inservible con carter plástico doblado, capó inservible, marco frontal inservible, punta del compacto doblada, faro y base rotos, faros direccionales rotos, estableciéndose como monto de tales daños la cantidad de Bs. 1.310.914,oo. Expresó que el accidente resultó inevitable para el conductor del Vehículo No. 02, que se desplazaba con tranquilidad y confianza dentro de los parámetros legales, cuando fue embestido por el conductor del Vehículo No. 01, sin que le diera tiempo de realizar maniobra evasiva alguna, por lo que la causa del accidente fue la conducta contravencional seguida por el conductor del Vehículo No. 01 quien obrando con conciencia y voluntad propia asumió para sí los riesgos de la imprudente conducta, razón por la cual demanda a la propietaria del Vehículo No. 01 para pague la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.310.914,00) monto en que fueron estimados los daños ocasionados a su vehículo y para que pague las costas y costos del juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y 269 del Reglamento de dicha ley.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada la negó, rechazó y contradijo por ser falsos los hechos en ella afirmados. Expresó que era falso que el accidente hubiera ocurrido el 23/10/2.002 entre los vehículos descritos en el libelo reformado y que para esa fecha ella no era propietaria del Vehículo descrito con el No. 01 por haberlo dado en venta el 07/12/2.001. En consecuencia, adujo como defensa de fondo su falta de cualidad. También opuso la falta de cualidad del actor por no haber acompañado con la demanda el documento de propiedad del vehículo. Negó que deba pagar cantidad alguna de dinero por concepto de daños materiales, así como las costas y menos aún inflación, porque el libelante no determinó con precisión desde qué fecha debe calcularse la misma. En la misma oportunidad, hizo el llamado a la causa de la garante UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. debido a que el vehículo No. 01 tiene una Póliza de Seguros (Casco y Responsabilidad Civil) No. 1065086, cita ésta que no recibió el necesario impulso procesal en atención a que no se logró la citación de la garante en el lapso legal de tres meses contado desde la fecha en que fue propuesta la cita, punto sobre el cual ya existe cosa juzgada y no corresponde a este Juzgado emitir nuevo pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO: el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

SIC: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
En el presente caso, la demandada opuso además de la prescripción de la acción, resuelta por el a quo expresamente en su sentencia definitiva, las defensas perentorias de falta de cualidad activa y pasiva, de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que alegó por una parte no ser propietaria del vehículo para la fecha en la que, de acuerdo con el libelo reformado ocurrió el accidente, y por otra, que el actor no demostró ser el titular del derecho de propiedad del Vehículo No. 02, cuyos daños materiales demanda le sean indemnizados, las cuales debían ser resueltas como puntos previos de la sentencia. Sin embargo de la detenida lectura del fallo definitivo de fecha 22/03/2.004, no se observa que exista pronunciamiento expreso, positivo y preciso acerca de tales defensas perentorias, la decisión carece de puntos previos y si bien al folio 111 estableció que en fecha 07/12/2.001, con posterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito, el Vehículo No. 01 fue vendido por la demandada a una tercero, llamada CARMEN FREITEZ, y por tal razón consideró desvirtuado totalmente lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, pero, se reitera, no se pronunció de la manera que exige el artículo 243,5° del Código de Procedimiento Civil, acerca de estas dos defensas de fondo opuestas, por lo cual el fallo apelado debe considerarse nulo, toda vez que la decisión no guarda relación con los términos en que fue propuesta la defensa de la demandada. Así se decide.


DECISIÓN


En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 22/03/2.004 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por MARCELINO MATA contra KATTY COROMOTO PRINCE DE TORRES, ambos suficientemente identificados en autos, y ordena al Juez que resulte subjetivamente competente, dicte nueva sentencia, que contenga pronunciamiento expreso, positivo y preciso acerca de los términos en que fue planteada la pretensión del actor y de los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:08 pm. La Sec.