REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2004-000861

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada, realizada por la parte actora en fecha 26/10/04, en el presente juicio de Partición seguido por Yenny del Carmen Camacaro contra Luis Alberto López Bermúdez, este Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia, previa constatación de los siguientes extremos: 1°) existencia de un juicio, verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; 2°) que la cautela solicitada sea subsumible dentro de las medidas innominadas o atípicas y 3°) el carácter instrumental de la medida respecto a las resultas del juicio, es decir, que no se convierta en un fín en sí misma.

Tanto las medidas nominadas como las innominadas, para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama. Pero, las innominadas además requieren que se acredite en el juicio, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Se trata del periculum in damni o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, definido por ZOPPI como “el temor o riesgo que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”.

SEGUNDO: En el presente caso en consideración del derecho que le asiste como cónyuge sobre la mitad de los bienes de la comunidad de garanciales, este Tribunal de conformidad con la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en que el ente empleador, ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, retenga en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pertenecen al ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ BERMUDEZ, en consecuencia se acuerda oficiar a la mencionada empresa a fin que realice la retención solicitada. Librese oficio. Déjese copia.

La Juez



Tamar Granados Izarra
La Secretaria

María Fernanda Alviarez

TGI/mfa