REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001236


PARTE ACTORA: DEICE ARACELIS VIVAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.070.807 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus co-herederos, ciudadanos ESTELITA VIVAS DE GUEVARA, HONORIO RAFAEL VIVAS LOPEZ, PETRA PASTORA VIVAS DE COLLANTES, ELENA MERCEDES VIVAS DE NIETO, GILDA LUCIA VIVAS DE SANCHEZ, JOSE FRANCISCO VIVAS LOPEZ, REINA CELESTE VIVAS DE SANCHEZ, ALBA JOSEFINA VIVAS DE REINOSO, ROBEN DARIO VIVAS LOPEZ y ELENA MERCEDES VIVAS DE NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.569.923, 1.222.997, 3.080.468, 3.317.393, 3.858.369, 3.317.087, 3.858.660, 4.070.963, 4.386.627 y 3.317.392 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS MEDINA DE OROZCO, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.349.818 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.096.

PARTE DEMANDADA: BELKIS FLORINDA VIVAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.070.806.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, JORGE LUIS GONZALEZ y ALBERTO ZAMBRAN C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.016, 74.029 y 55.765 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA seguido por DEICE ARACELIS VIVAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.070.807 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de su co-herederos, ciudadanos ESTELITA VIVAS DE GUEVARA, HONORIO RAFAEL VIVAS LOPEZ, PETRA PASTORA VIVAS DE COLLANTES, ELENA MERCEDES VIVAS DE NIETO, GILDA LUCIA VIVAS DE SANCHEZ, JOSE FRANCISCO VIVAS LOPEZ, REINA CELESTE VIVAS DE SANCHEZ, ALBA JOSEFINA VIVAS DE REINOSO, ROBEN DARIO VIVAS LOPEZ y ELENA MERCEDES VIVAS DE NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.569.923, 1.222.997, 3.080.468, 3.317.393, 3.858.369, 3.317.087, 3.858.660, 4.070.963, 4.386.627 y 3.317.392 respectivamente contra la ciudadana BELKIS FLORINDA VIVAS DE RODRÍGUEZ, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. En fecha 31/07/2.002 este mismo Juzgado declinó el conocimiento de la causa en razón de la cuantía en cualquiera de los Juzgados del Municipio Iribarren. El 17/10/2.002 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a su vez, declinó el conocimiento de la causa en cualquiera de los Juzgados de Municipio de Palavecino Estado Lara. El 18/11/2.002 se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara y se admitió por los trámites del juicio ordinario. El 24/02/2.003 la parte actora otorgó poder apud-acta a la Abogada IRIS MEDINA DE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.096. El 01/12/2.003 la parte actora solicitó medida preventiva, solicitud que ratificó el 21/04/2.004. El 26/04/2.004 la parte actora solicitó se practica inspección judicial a los fines de obtener el decreto de la medida. El 28/04/2.004 el Alguacil del Tribunal informó que citó a la demandada quien se negó a firmar el recibo correspondiente. El 17/05/2.004 quedó citada la parte demandada. El 04/06/2.004 la demandada presentó escrito de cuestiones previas. El 25/06/2.004 la parte actora subsanó una de las cuestiones previas (defecto de forma de la demanda) y contradijo la otra (falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio). El 01/07/2.004 la Juez Provisorio Dra. ANADIELYS TORRES NIETO se avocó al conocimiento de la causa. El 07/07/2.004 se abrió por auto expreso una articulación probatoria de ocho días. El 12/07/2.004 la parte demandada objetó la actividad subsanadora de la parte actora. El 16/07/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 02/08/2.004 el Juzgado a quo dictó decisión interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo y sin lugar la de falta de cación o fianza necesaria para proceder al juicio. El 10/08/2.004 la parte actora a los fines de subsanar la cuestión previa declarada con lugar solicitó se oficiara a la Alcaldía de Palavecino para que expidiera copia de los documentos fundamentales de la pretensión, concretamente al Departamento Catastral, para que enviara copia del Contrato No. 14-2.001 (Contrato de Arrendamiento Municipal), Acuerdo 65 de fecha 25/05/1.998, Acta No. 27 en el cual se acuerda la venta y en el que reposa documento de compra-venta. El 11/08/2.004 el a quo dictó auto señalando como incorrecta la subsanación de la cuestión previa, auto contra el cual ejerció recurso de apelación la parte actora el día 17/08/2.004, el cual se oyó libremente el día 24/08/2.004. El 16/09/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 04/10/2.004 correspondió la presentación de informes sin que ninguna de las partes los presentara. Encontrándose la presente causa paralizada en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a dictarla y para ello observa:

PRIMERO: en el presente proceso fue declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, 6° ejusdem por no haberse acompañado con la demanda el instrumento fundamental de la pretensión, expresando el fallo del a quo lo siguiente:

SIC: “En este orden de ideas, esta Sentenciadora toma en consideración que el presente juicio se refiere a la nulidad de la venta que según expone la parte demandante en sus alegatos, se realizó respecto de la parcela de terreno que identifica en su demanda. Sin embargo, del conjunto de documentos que cursan en el presente expediente, no existe ninguno que contenga el contrato de compra-venta cuya nulidad se demanda. Así tampoco señala la parte actora el lugar u oficina donde se encuentra, ó de dónde pueda compulsarse, ni indica datos precisos que hagan factible su ubicación”…

En la oportunidad prevista para que la parte actora subsanara tal defecto, realizó diligencia de fecha 10/08/2.004 en la que expresó:

SIC: “Con base a lo consagrado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual los Órganos Jurisdiccionales deben brindar una justicia expedita, transparente, gratuita, sin formalismos y dilaciones inútiles, solicito de conformidad con el artículo 433 se oficie a la Alcaldía de Palavecino por las razones siguientes: dicho ente gubernamental se han negado a expedirle a mis representados copia certificada de los documentos fundamentales de la pretensión alegando que sólo a petición de la co-litigante lo entregarán ya que es de uso privado, en vista de ello, en nombre de mis representados hago la solicitud de que se oficie a dicha Institución Departamento Catastral se expida copia certificada Expediente o Contrato No. 14-2.001 Contrato de Arrendamiento Municipal, Acuerdo 65 de fecha 25/05/1.998 Acta No. 27 en el cual se acuerda la venta y en el mismo expediente reposa documento de compra.-venta, todo en aras de que se nos brinde tutela judicial efectiva a través de un debido proceso.”

SEGUNDO: respecto a la actividad subsanadora cumplida por la actora el a quo consideró por auto de fecha 11/08/2.004 que la misma no fue suficiente y por ello declaró la extinción del procedimiento, sin aducir razones de ningún tipo que la motivaran, ante lo cual esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido, procede a la revisión del referido auto de fecha 11/08/2.004 y muy contrariamente, estima que sí hubo una correcta subsanación de la cuestión previa que por defecto de forma fue declarada con lugar, en atención al hecho de haberse realizado la indicación de la Oficina o el lugar donde se encuentra el instrumento fundamental de la demanda, tal como lo permite por vía de excepción el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar dónde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Es decir, el documento de venta cuya nulidad se demanda si bien no fue acompañado con la demanda, en un principio, al haberse declarado con lugar la cuestión previa opuesta por ese motivo, surgió para la actora de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 350 ejusdem, la oportunidad de corregir el libelo, lo cual en criterio de esta Alzada realizó correctamente, indicando la Oficina en la que se encuentra el documento de venta cuya presentación con la demanda fue omitida, para solicitar su compulsa, siendo aplicable además en este caso, la norma contenida en el artículo 435 ejusdem, en cuanto a que la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes. En este sentido RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimento Civil, Tomo III, al comentar el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil expone lo siguiente:

SIC: “En el caso de los instrumentos públicos hay una mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido (autenticidad quiere decir autor cierto); este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso. Pueden ser consignados desde el momento en que se introduzca la demanda o se presente el escrito de contestación, hasta los últimos informes, incluso los de segunda instancia si hubiere apelación, tanto por el demandante como por el demandado (cfr abajo CSJ, Sent. 11-7-90). Sin embargo, como la defensa del reo depende en gran medida del documento fundamental si lo hubiere, la ley exige al actor que lo presente junto con su demanda, a fin de que el demandado sepa a qué atenerse respecto a su contestación; o que indique en el libelo el lugar de dónde pueda compulsarse, para que el reo pueda averiguar directamente su contenido y alcance, consultando el original en la oficina donde se halle, a objeto de preparar y dar su respuesta a la pretensión.
(…omissis..)
La ley da tanta importancia a la verdad que permite la consignación retrasada de instrumentos fundamentales (públicos o privados) no conocidos (Art. 434) y la promoción tardía de posiciones juradas sobre éstos (Art. 419). Incluso si el instrumento ignoto es decisivo, procederá la invalidación del juicio y de la sentencia dada (ord. 4, Art. 328)”.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 11/08/2.004 dictado en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por DEICE ARACELIS VIVAS LOPEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus co-herederos, ciudadanos ESTELITA VIVAS DE GUEVARA, HONORIO RAFAEL VIVAS LOPEZ, PETRA PASTORA VIVAS DE COLLANTES, ELENA MERCEDES VIVAS DE NIETO, GILDA LUCIA VIVAS DE SANCHEZ, JOSE FRANCISCO VIVAS LOPEZ, REINA CELESTE VIVAS DE SANCHEZ, ALBA JOSEFINA VIVAS DE REINOSO, ROBEN DARIO VIVAS LOPEZ y ELENA MERCEDES VIVAS DE NIETO contra BELKIS FLORINDA VIVAS DE RODRÍGUEZ, todos identificados en autos. Se declara correctamente subsanada la cuestión previa que por defecto de forma del libelo fue declarada con lugar el día 02/08/2.004, al haber indicado la actora en diligencia de fecha 10/08/2.004 la oficina en la cual se encuentra el documento de venta cuya nulidad se demanda. Queda revocado el auto apelado. No hay condenatoria en costas por haberse declarado con lugar la apelación. NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004).Años 194° y 145.*Libny*

La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 9.35 a.m.y se dejó copia.
La SEc.