REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2002-000572


PARTE ACTORA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAHOMI AMARO, LUCIA E. DIAZ ARAUJO, MIRLIA ALVAREZ, DIANA BALLESTEROS, YORLEY CASANOVA, JUAN MANUEL PEROZO, WENDY AGUAJE, CARLA TORREALBA, MARIA ALEJANDRA USECHE y OLGA ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, Abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.723.069, 4.383.771, 12.025.067, 10.764.300, 12.814.050, 13.855.513, 11.618.722, 13.843.823, 12.974.100 y 12.540.070 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.283, 23.498, 64.454, 53.258, 74.707, 90.210, 70.974, 84.215, 74.510 y 72.290 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ANGOSTURA (ASOCIAN ) inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 02/03/1.998 bajo el No. 8, folios 1 al 6 fte, Protocolo Primero, Tomo 6 en la persona del ciudadano ANDERSON JOSE GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 12.370.797.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (Juicio Ordinario).

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO) mediante demanda intentada por la PROCURADURÍA DEL ESTADO LARA a través de su Apoderada Judicial Abogada CARLA CRISTINA TORREALBA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.215 contra la ASOCIACIÓN CIVIL ANGOSTURA (ASOCIAN ) inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 02/03/1.998 bajo el No. 8, folios 1 al 6 fte, Protocolo Primero, Tomo 6 en la persona del ciudadano ANDERSON JOSE GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 12.370.797, la cual fue admitida el día 20/01/2.003. El 30/04/2.003 la parte actora consignó copia de la demanda para la elaboración de la compulsa de citación. El 30/07/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 03/02/2.004 se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez para la práctica de la citación de la demandada. El 24/05/2.004 se agregaron al expediente resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, contentivas de la citación de la demandada, firmada por el ciudadano ANDERSON JOSE GARCIA. El 07/06/2.004 se otorgó como término de distancia para la contestación de la demanda, un día. El 16/07/2.004 se realizó cómputo por Secretaría del transcurso del lapso para la contestación de la demanda, verificándose que el último día para ello correspondió al día miércoles 30/06/2.004. El 06/09/2.004 la parte actora promovió pruebas. El 21/10/2.004 la actora solicitó se dictara sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que ratificó el 02/11/2.004. Habiendo transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas el cual precluyó el día 26/07/04, sin que la demandada hubiere promovido ninguna, así como tampoco dio contestación a la demanda, procede este Juzgado a dictar sentencia y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO: la actora señala en el libelo que la Gobernación del Estado Lara a través de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social de conformidad con el Convenio suscrito con la República de Venezuela a través del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 25/07/1.996, desarrolla el Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL) que consiste en hacer llegar hasta la población una serie de alimentos como harina de maíz precocida, aceite, caraotas, sardinas, arroz etc. para que sean adquiridos a precios más económicos que en el mercado por medio de la Unidades de Venta Final (UVF) las cuales adquieren los productos a través de un Centro de Acopio o Distribuidor. Refiere que en el mes de marzo de 1.998 inició sus actividades el CENTRO DE ACOPIO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, con sede en Sanare, tal como consta en el Libro de Registro Contable llevado por la Coordinación del Programa de Alimentos Estratégicos PROAL LARA, del cual se anexó copia marcada con la letra “B” (f. 10 al 32) y que en el mes de Abril de 1.999 se ratificó el compromiso asumido por el Centro de Acopio Andrés Eloy Blanco, a través de un Convenio suscrito entre la Gobernación del Estado Lara y la Empresa que representaría a dicho Centro de Acopio, para confirmar la continuación del despliegue de actividades del Programa de Alimentos Estratégicos PROAL, específicamente las relacionadas con la distribución de los rubros alimenticios a las Unidades de Venta Final (UVF), convenio que se acompañó distinguido con la letra “C” y que cursa en autos a los folios 33 al 35. Manifiesta la demandante, que durante el tiempo que la ASOCIACIÓN CIVIL ANGOSTURA (ASOCIAN) desarrolló el Programa de Alimentos Estratégicos PROAL LARA como encargada del Centro de Acopio del Municipio Andrés Eloy Blanco, contrajo una deuda para con el Ejecutivo Regional de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.317.920,oo) según Relación de Registro Contable llevado por la Coordinación del Programa de Alimentos Estratégicos PROAL LARA, y motivo por el cual en fecha 17/11/1.999 mediante Resolución No. 01-99 emitida por la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social, se acordó retirar definitivamente del mencionado Programa al citado Centro de Acopio, tal como consta en el anexo acompañado, distinguido con la letra “E”. Expone además, que posteriormente al retiro de sus funciones, el Centro de Acopio Andrés Eloy Blanco efectuó tres depósitos a la deuda mantenida, según consta en el Libro de Registros Contables, en fechas 19/01/2.000 por Bs. 3.315.920,oo; en fecha 21/07/2.000 por Bs. 7.075.670,63, y en fecha 16/05/2.001 por Bs. 804.034,27, con los cuales la deuda se redujo a Bs. 10.122.295,10 que es el saldo actual que representa la deuda que actualmente mantiene el Centro de Acopio Andrés Eloy Blanco con el Ejecutivo Regional, por todo lo cual demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL ANGOSTURA para que convenga ó en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar: PRIMERO: DIEZ MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.122.295,10), cantidad que representa la deuda que mantiene el Centro de Acopio a favor de la Gobernación del Estado Lara; SEGUNDO: los intereses legales por concepto de mora, calculados en base al uno por ciento mensual (12% anual) desde diciembre del año 1.999 fecha en la cual debió ser satisfecha dicha deuda, hasta el definitivo pago de la misma. TERCERO: la indexación o corrección monetaria, que habrá de ser calculada mediante experticia complementaria del fallo y CUARTO: las costas y costos del juicio.

SEGUNDO: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…


En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, estableciéndose contra la accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1.993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/05/1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”


Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1.999, con ponencia de la Magistrada Dra., Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

TERCERO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).


En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

En el presente caso, la actora, demanda el pago de la suma de Bs.10.122.295,10 correspondiente al saldo de la deuda que contrajo la accionada durante el tiempo que desarrolló el Programa de Alimentos Estratégicos PROAL LARA como encargada del Centro de Acopio del Municipio Andrés Eloy Blanco, según consta en Relación de Registro Contable llevado por la Coordinación del Programa de Alimentos Estratégicos PROAL LARA, acompañada con la demanda en copia certificada. Tal pretensión está expresamente tutelada en los artículos 1.264, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil y 38 y 124 del Código de Comercio, razones por las cuales, puede concluirse razonadamente, que si es procedente la acción de cobro de bolívares intentada, y que la pretensión contenida en la demanda, no es contraria a derecho. Así se decide.

CUARTO: finalmente en cuanto a la solicitud contenida en la demanda, referente al pago de intereses e indexación de las cantidades reclamadas, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/04/2.003 caso Tropi Protección C.A. contra C-V-G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay) Abril 2.003, 385) de acuerdo con la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 10.122.295,10, por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el 17/11/1.999 fecha en la cual debió ser satisfecha la deuda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA contra la ASOCIACIÓN CIVIL ANGOSTURA, ya identificada y condena a ésta última a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.122.295,10) que representa la deuda que mantiene el Centro de Acopio Andrés Eloy Blanco a favor de la Gobernación del Estado Lara, así como la cantidad que resulte de la indexación o ajuste monetario de dicha suma, la cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto contable designado por el Tribuna., tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el 17/11/1.999 fecha en que debió pagarse la deuda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11.54 a.m. y se dejó copia.