REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2004-000750

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL MATA y OCTAVIO RAFAEL MATA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.169.350 y 9.303.836 respectivamente, a través de su Apoderado Judicial Abogado EUDOMAR CEDEÑO ZABALA , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.537 y domiciliado en el Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano MILTON MACHADO, venezolano, mayor de edad, odontólogo, titular de la cédula de identidad No. 10.314.950, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

PRIMERO: los instrumentos fundamentales de la demanda son tres cheques librados contra la Cuenta Corriente No. 01370024980001158401 del Banco Sofitasa por los siguientes montos: 1°) el cheque No. 07029230 por Bs. 3.000.000,oo, emitido el 07/04/2.004; 2°) el cheque No. 07029231 por Bs. 3.075.000,oo emitido el 07/04/2.004 y 3°) el cheque No. 07029232 por Bs. 3.000.000,oo emitido en fecha 07/04/2.004, los cuales fueron acompañados con la demanda. Los actores señalan que realizaron la presentación de los cheques Nos. 07029230 y 07029231 los días 18 y 19 de agosto de 2.004 ante la Entidad Bancaria, y fueron devueltos según indican las hojas de devolución, por haber sido ordenada la suspensión del pago, lo cual impidió el cobro de los mismos. Asimismo refieren que no ha sido posible extrajudicialmente el pago de los cheques y que por cuanto fueron emitidos con la indicación no endosables se encuentra dispensado de realizar el protesto por falta de pago, en razón de lo cual acuden a los Tribunales por el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que el demandado convenga en pagar ó a ello sea condenado, la cantidad de Bs. 9.075.000,oo por concepto de capital, más el pago de las costas y costos procesales, así como la indexación.

SEGUNDO: el Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: endoso, el aval, la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; las letras de cambio extraviadas”.

Artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado, y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.

Artículo 493: El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vistas deben ser presentadas a la aceptación, dentro de los seis meses desde su fecha”…

Artículo 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vistas”.

Artículo 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra de se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes” …

TERCERO: con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30/04/1.987, caso MAXIMILIANO AGUILAR contra DUILLO PIZZOLANTE B, expresó lo siguiente:

SIC: … “El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. No. 96 V.I. Pág.749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual, “el cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.
Venezuela sin embargo se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días (artículo 490).
Explica GOLDSCHMIDT, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (8 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por hecho del librado. (artículo 493).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (artículo 491 y 452), evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. No. 98 Pág. 53. Años: 1.977).
(… omisis…)
En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el Profesor Roberto Goldschmidth señala, que “por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha”. (Roberto Goldschmidth. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416).

CUARTO: en el presente caso, los instrumentos fundamentales de la acción son los cheques cursantes en autos a los folios 9, 11 y 12, sin que haya sido alegado ni conste en autos el levantamiento del protesto respectivo en el lapso de seis meses desde la fecha de emisión, por cual en aplicación del artículo 491 del Código de Comercio y 431 ejusdem, es procedente declarar que la acción para la fecha de interposición de la demanda ha caducado, y por ello resulta inadmisible por la vía intimatoria. Así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES interpuesta por OCTAVIO RAFAEL MATA y OCTAVIO RAFAEL MATA JIMÉNEZ contra MILTON MACHADO, ya identificados, POR LA VIA INTIMATORIA, por haber caducado la acción.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días de Diciembre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 01:15 p.m.
La Sec.