REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH01-V-1999-000011
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.277.563.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALMAO abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los No.54.846 y Rafael González Riva Inpreabogado N° 24.882
DEMANDADO (S): NERCIA ELENA GARCIA y JESUS ELIAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.920.413 y 3.081.816.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO MELENDEZ RODRIGUEZ Y JESUS EDGARDO MENDOZA abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 11.116 Y 59.576.
Motivo: Sentencia definitiva en Terceria.
- I -
Parte Narrativa.
En fecha 25-04-2001 el ciudadano Pablo Antonio Giménez presentó libelo de demanda por Tercería en cuatro folios y sus anexos que cursan de los folios 5 al 124. Al folio 125 admisión de la demanda; Al folio 126 el ciudadano Pablo Antonio Giménez confiere poder Apud acta a los Abogado José Ávila y José Hernández Freitez, seguidamente al folio 127 se les tiene como apoderados a los mencionados abogados. Al vuelto del folio 127 el Abogado José Ávila solicita se le entregue boleta de citación de la codemandada Nercia Elena García. Al folio 128 escrito del Abogado José Ávila donde solicita le sean devueltos los documentos originales que rielan en los folios 05 al 17. Al vuelto del folio 128 el Abogado Jesús Rafael González consignó copias del libelo de demanda a los fines de que se practiquen las citaciones; Al folio 129 se acuerda hacer entrega de la compulsa y se niega devolución de los originales. Al vuelto de folio 129 el Abg. Jesús Rafael González consigna Poder Especial conferido por el ciudadano Pablo Antonio Giménez, seguidamente al folio 132 se acuerda tener como apoderado al mencionado abogado. A los folios 134 y 135 escrito de contestación a la demanda del codemandado Jesús Elías Mendoza; A los folios 136 al 138 contestación de la demanda presentada por la co-demandada Nercia Elena García; Al folio 139 se agregan las pruebas promovidas por los ciudadanos Jesús Elías Mendoza, Nercia Elena García y la parte actora, las cuales cursan de los folios 140 al 164. A los folios 165 y 166 el Abg. José Avila solicita copias certificadas. Al vuelto del folio el Abg. Arnoldo Meléndez solicita se cite al ciudadano Pablo Giménez o a su apoderado judicial para absolver posiciones juradas, solicita al tribunal se pronuncie sobre lo pautado en el Art. 376 de C.P.C., y solicita la reposición de la causa al estado de admisión, e impugna documentos. A los folios 167 y 168 se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el co-demandado Jesús Elias Mendoza. Al folio 169 se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la co-demandada Nercia Elena García. A los folios 170 y 171 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial el Abg. Jesús Rafael González. Al folio 172 se tiene como apoderado judicial de la ciudadana Nercia Elena García al Abg. Arnoldo Meléndez. Al vuelto del folio 172 el Abg. Arnoldo Meléndez solicita se reponga la presente causa al estado de que la demandante otorgue fianza. Al vuelto del folio 173 se acuerda expedir copias certificadas. A los folio 174 y 175 cursan copias. Al folio 175 del Abg. Arnoldo Meléndez ratifica diligencia de fecha 04-10-2001. Al folio 177 y 178 copia del despacho de pruebas remitido con oficio Nro 2834. Al folio 179 se niega la reposición solicitada. Al folio 180 el Ciudadano. Pablo Antonio Giménez, confiere poder Apud-Acta al Abg. Rafael González. A los folios 181 y 182 el Abg. Arnoldo Meléndez apeló de la decisión de fecha 06-10-2001. Al folio 183 el abogado Arnaldo Meléndez consigna copias a los fines de la apelación; Al folio 184 se le oye la apelación formulada por el Abogado Arnaldo Meléndez; A los folios 185 al 187 se remitió despacho de pruebas al Juez del Municipio Jiménez del Estado Lara; Al folio 189 se agregó comisión referente a la Inspección judicial, que cursa a los folios 141 al 224. Al folio 225 se fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes. Al folio 226 el Abg. Arnoldo Meléndez asocia al presente juicio al Abg. Nil Marcano. Al folio 227 se agregan las actuaciones recibidas referentes a la evacuación de pruebas que cursan del folio 228 242. Al folio 243 comisión referente a la evacuación de testigos que se agrega mediante auto que cursa el folio 252. Al vuelto del folio 252 el Abg. Jesús Edgardo Mendoza solicita se fije oportunidad para presentar informes. Al folio 253 se advierte que el acto de informes fue fijado en fecha 22-11-2001. Al folio 254 el ciudadano Pablo Antonio Giménez, confiere poder apud-acta al abogado Alfredo Almao. A los folio 255 al 261 el Abg. Alfredo Almao presentó escrito de informes. Al folio 262 el Abg. Jesús Edgardo Mendoza solicitó el pronunciamiento en la presente causa. Al vuelto del folio 262 el Abg. Jesús González solicitan se le devuelva originales, seguidamente el tribunal lo acuerda, al folio siguiente, el Abg. Alfredo Almao recibió los originales. Al folio 265 el ciudadano Pablo Antonio Giménez confiere poder apud-acta, al Abg. Alfredo Almao. Al folio 266 al abogado Alfredo Almao solicita el avocamiento en la presente causa. Al folio 267 el juez Rafael Albahaca se avoca al conocimiento de la presente causa. A los folios 238 al 269 alguacil consigno boleta de notificación. Al folio 270 el Abg. Alfredo Almao solicita el avocamiento de tribunal. Al folio 271 la Juez Patricia Cabrera se avoca al conocimiento de la presente causa. A los folios 273 al 284 el alguacil consignó boletas de notificación. Al folio 283 el Abg. Alfredo Almao, solicita se dicte sentencia. Al folio 284 el Abg. Jesús Elías Mendoza solicita se sustituya al depositario judicial ciudadano José Valverde, por la Depositaria Judicial Yacambú. Al folio 285 se acuerda hacer cómputo, se realizó cómputo. Al folio 287 el Abg. Jesús Elia Mendoza Oropeza confiere poder apud-acta a los Abg. Máximo Edgardo Oberto y Nil Marcano. Al folio 288 el tribunal se abstiene de acordar lo solicitud hasta no constar en autos la voluntad del depositario judicial. Al folio 289 se ordeno corregir foliatura.
-II-
PARTE MOTIVA.
Alega la parte actora que cursa en este Tribunal expediente No. 14366, por el cual el ilustre JESUS ELIAS MENDOZA intima a la ciudadana NERCIA ELENA GARCÍA por la cantidad de Ciento Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) y luego de trabada dicha intimación, la demandada no efectuó ningún acto defensivo, quedando confesa, lo cual obligó a dicho Tribunal a dictar sentencia sin ninguna dilación, para que luego el intimante solicite la ejecución de la sentencia embargando bienes inmuebles.
Alude la parte demandante que todo este juicio no es mas que un vulgar fraude procesal creado por los ampliamente conocidos y habilidosos taumaturgos del derecho, con el ánimo de usurpar bienes de su propiedad, es por ello que de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 ordinal Primero del código de Procedimiento Civil, intenta la ACCION DE TERCERIA, en contra de JESUS ELIAS MENDOZA en su carácter de embargante ejecutivo y NERCIA ELENA GARCÍA en su carácter de intimada por no tener esta ultima propiedad algunas sobre los bienes inmuebles embargados.
Señala la parte actora que es propietario de unas construcciones de las siguientes características: locales comerciales techado de Zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, un tanque para almacenar agua con una capacidad de 11000 litros, galpones para el almacenamiento de Hortalizas, esas construcciones están levantadas sobre un lote de terreno que mide cuatro hectáreas, las cuales adquirió todas cercadas en alambre de púas, hoy totalmente cercadas con paredes de bloques, se encuentra dentro de la Posesión Comunera Hatico de los Jiménez de la cual es comunero, por adquirir derechos y acciones a titulo particular como a titulo personal como a titulo universal y está ubicado en el Caserío Campo Alegre, concretamente en el kilómetro 22 de la autopista Barquisimeto-Carora margen derecho siguiendo el sentido Este a Oeste, alinderada así: NORTE: Terrenos de la posesión Jiménez, SUR: Con bienhechurías de Ismael Rodríguez, Urman Duin, José Gallardo, y la autopista Quibor, ESTE: Con terrenos de Emilio López, OESTE: Con terrenos de Mauricio Sachino.
Alega la parte actora que todos estos bienes los adquirió por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, el primero, por compra que le hiciera al ciudadano AQUILINO JIMENEZ, el cual quedo bajo el No. 130 de la serie de Protocolo Primero Adicional, segundo Trimestre de fecha 29 de Junio de 1974; el segundo: por compra que le hiciera Fortunato Jiménez el cual quedo anotado bajo el No. 32, de la serie del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de fecha 17 de Marzo de 1981; el tercero: por compra que hiciera a la ciudadana Maria Candelaria Jiménez, el cual quedo anotado bajo el No. 33, de la serie del Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de fecha 6 de Noviembre de 1987, y el cuarto: por titulo supletorio el cual quedo registrado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 14 de Noviembre de 1990. Igualmente señala el actor que desde esa fecha a ejercido la posesión de lo adquirido, realizó otras construcciones consistentes en cinco oficinas de paredes de bloques, techo de tabelon, piso de concreto, galpones construidos con paredes de bloque y techos de acerolit, montados sobre estructuras de hierro las cuales se encuentra totalmente cercadas con paredes de bloques las cuatro hectáreas.
Señala la parte demandante que el día 24 de Enero de 1986, arrendó a la Asociación Civil Coordinadora Mixta de Productores de Hortalizas representada por el ciudadano Augusto Juan Pereira y afines del Municipio Jiménez, los galpones, los locales y el terreno de cuatro hectáreas para el aparcamiento de los vendedores de Hortalizas. Señala el actor que desde esa fecha nació el Mercado El Rodeo famoso por ser paralelo a Mercabar.
Alega la parte actora que en contradicción de la pretensión la demandada alegó su carencia de propiedad a la vez que le opuso un titulo supletorio el cual el ciudadano Ismael Antonio Rodríguez y Juan Antonio Pereira ya identificados, hacían constar que eran los edificantes de las bienhechurías que compró y fomento con dinero proveniente de su esfuerzo personal.
Alude la parte demandante que este documento aunque está registrado no deja de ser simple declaración testifical carente de todo efecto jurídico contra tercero, además Augusto Juan Pereira, siendo el Presidente de la Asociación era su arrendatario, después funge ser propietario de lo que le arrendó, ante tal contradicción el Tribunal de Primera Instancia Agraria desecha esta cobranza y al final declara con lugar la pretensión, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Agrario y la extinta Corte Suprema de Justicia.
Alega la parte actora que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia la cual fue ratificada igualmente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial en donde por intermedio del Sindico Procurador Municipal del Municipio Jiménez se le siguió procedimiento a los ciudadanos Augusto Juan Pereira e Ismael Rodríguez, ya identificados, por presuntos actos irregulares que van en contra de los intereses del Concejo Municipal del Municipio Jiménez, en donde el ciudadano Augusto Juan Pereira declara en fecha 28 de Febrero de 1986 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara y entre otras cosas expuso: …quiero manifestar que el local donde los socios hacen cargas y descargan y reuniones está legalmente arrendado por la asociación y a la primera pregunta: diga usted quien es el propietario mercado de ventas de verduras y hortalizas? Contesto: el propietario de ese terreno es el señor PABLO JIMENEZ y está arrendado a la Asociación. A la siguiente pregunta usted de quien fue la idea de crear dicha Asociación? Contesto: de varias productores ya que según existe una especie de convenio entre el Concejo Municipal el cuál no le cumplió y él decidió cerrar el local… A la siguientes pregunta diga usted quienes son las personas que forman dicha directiva? Contesto: Augusto Pereira como presidente, Ismael Rodríguez Secretario de Finanzas…
Alude la parte actora que en esa misma fecha rindió su declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ y entre otras cosas expuso: …eso es un atropello por parte del Concejo Municipal porque la Asociación paga seis mil (6.000,00) de arrendamiento por ese local al señor PABLO GIMENEZ, que es el dueño de esos terrenos.
Señala la parte demandante que igualmente declararon los ciudadanos HELY AVIDAN FERNANDEZ BENTANCOURT, PEDRO ALFREDO TOVAR RODRIGUEZ y OMAR GALLARDO BULLONES, todos por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Lara en donde manifiestan y reconocen la propiedad de esos terrenos y locales al ciudadano PABLO ANTONIO GIMÉNEZ.
Alega la parte actora que todas estas personas reconocen y declaran que PABLO ANTONIO GIMÉNEZ es el propietario de los inmuebles arrendados a AUGUSTO JUAN PEREIRA e ISMAEL RODRIGUEZ, dichos personajes rinden declaración el día 28 de Febrero de 1986 y posteriormente el día 15 de Diciembre de 1986, vale decir 11 meses después de su reconocimiento voluntario y espontáneo sacan un titulo supletorio sobre sus construcciones alegando que es de ellos , es evidente de toda evidencia la intención usurpadora de estos dos sujetos, traemos todas estas probanzas a esta Tercería, porque todo estos actos están íntimamente ligados a la estafa procesal que se pretende realizar en el juicio signado con el Numero 14366 de la nomenclatura de ese Tribunal donde funge como demandada la Ciudadana NERCIA ELENA GARCIA, quien igualmente ha intervenido conjuntamente con AUGUSTO JUAN PEREIRA e ISMAEL RODRIGUEZ en su intento de usurpar los inmuebles de PABLO GIMENEZ. Así tenemos que NERCIA ELENA GARCIA, le compra a ISMAEL RODRIGUEZ, y AUGUSTO JUAN PEREIRA, unas bienhechurías que adquirieron según consta de Titulo Supletorio que le fue levantado a sus espaldas y con la intención de usurpar sus construcciones y posesiones y que no fue valorado por el Tribunal Agrario y la extinta Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte se evidencia el fraude procesal como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, el cual queda anotado bajo numero 58, Tomo 20 de fecha 7 de Febrero de 1994, en donde la humilde NERCIA ELENA GARCIA, dio en venta a los ciudadanos ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ, AUGUSTO JUAN PEREIRA Y PEDRO ROJAS MALPICA, referidas bienhechurías lo que vale decir que la ciudadana no es ni fue propietaria de ese inmueble.
Alega la parte actora que si se hace una comparación entre el Titulo Supletorio y el documento por el cual le venden a NERCIA ELENA GARCIA, en el Titulo Supletorio los vendedores declaran que las bienhechurías que se han edificado están construidas en 3000 metros cuadrados y en documento de venta declaran que estas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno que mide 17.880 metros cuadrados, lo que evidencia que entre ambos documentos existe una enorme disparidad entre el terreno ocupado, por ende dicho documento fue registrado flagrante violación del articulo 89 de Registro Publico ya que no existe una correlación entre lo que se tiene y lo que se transmite, es decir, se vendió mas de lo que se tenia.
Alude la parte actora, que se pone en manifiesto si se comparan los linderos indicados en el Titulo Supletorio y los linderos del documento en venta .En este ultimo se alteraron de tal manera que no hay coincidencia entre lo que se tiene y lo que se transmite, por ello los bienes embargados a la intimada no son de su propiedad como lo exige el articulo 534 de Código de Procedimiento Civil sino que son de PABLO ANTONIO GIMENEZ, quien corre el peligro inminente de ser ejecutado sin ser parte en el presente juicio.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, alude la parte demandada, invocó la falta de cualidad del actor para intentar este juicio de tercería, pues la ilegitimidad del ciudadano PABLO ANTONIO GIMENEZ, para tal acto quedó demostrada al momento de interponer su acción, teniendo como fundamento el documento mediante el cual pretende demostrar ser poseedor y propietario del inmueble embargado ejecutivamente el día 10 de Abril del Ano 2001. Señala la parte demandada que el demandante jamás estuvo presente en el lugar donde se constituyó el Tribunal al momento de proceder a practicar la medida de embargo, por el contrario se pudo apreciar y corroborar que la persona que tenia posesión del bien es su legitima propietaria, ciudadana NERCIA ELENA GARCIA y así lo hace saber al tribunal ejecutor de medidas de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el representante legal de dicha ciudadana, Señor JOSE VELARDE ROMERO, expuso en esa oportunidad: "…… el presente inmueble donde se encuentra constituido el tribunal pertenece a la ciudadana NERCIA ELENA GARCIA, anteriormente identificada……". Alega la parte demandada que no hubo oposición, ni el tribunal ejecutor constató que el hoy tercerista PABLO ANTONIO GIMENEZ tuviera propiedad, ni posesión sobre el inmueble embargado, situación que igualmente queda demostrada con los documentos consignados como fundamento de la demanda, en los cuales se puede evidenciar que se presentan situaciones atípicas como lo es el hecho de que en el Titulo Supletorio distinguido con la nomenclatura 90-225 de fecha 01 de Marzo de 1990, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y mercantil del Estado Lara, a favor del Ciudadano PABLO ANTONIO GIMENEZ se hace referencia a la existencia de una laguna de cincuenta metros de largo por sesenta metros de profundidad , al efectuar la comparación de este documento con el acta de embargo realizada por el tribunal cuando practicaba la medida sobre el bien propiedad de NERCIA ELENA GARCIA se puede constatar que allí no se hace referencia y por tanto no se dejó constancia de la existencia de dicha laguna, lo cual desvirtúa lo alegado por la parte actora al quererse adjudicar la propiedad sobre un bien que no le pertenece, por lo que rechaza e impugna los documentos presentados por el demandante para fundamentar su pretensión, las cuales se encuentran agregadas al expediente de los folios cinco (05) al setenta y uno (71) frente y vuelto, donde aparecen documentos de ventas y juicios de fechas anteriores, los cuales desconoce e impugna en su totalidad. Alude la parte demandada que rechaza, impugna y desconoce los documentos insertos en los folios setenta y siete (77) al ciento veinticuatro (124).
Al fondo de la contestación de la demanda, alega la parte demandada que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes el escrito de demanda, tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos invocados.
Alude la parte demandada que niega, rechaza y contradice que exista un vulgar fraude procesal, como lo expresa el demandante en su libelo, por los ampliamente conocidos y habilidosos dramaturgos del derecho, afirmando con esta manera de interponer está acción la temeraria y mala fe con que pretende alegar un derecho que no tiene.
Señala la parte demandada que niega, rechaza, y contradice, que con la medida de embargo que se practicó sobre el bien inmueble identificado en autos, propiedad de la ciudadana NERCIA ELENA GARCIA se pretendía usurpar bienes inmuebles propiedad del tercer opositor, ya que está plenamente demostrado que PABLO ANTONIO GIMENEZ, cuando se práctico dicha medida no demostró propiedad, ni posesión sobre el inmueble embargado, motivos por los cuales insisten en que no se le están usurpando bienes de su propiedad, ya que las características especificas de cada uno de los inmuebles , tanto de la codemandada Nercia García, como el del demandante JUAN ANTONIO GIMENEZ, son totalmente distintas tanto en superficie como en sus linderos particulares. Así mismo y en lo que respecta a lo alegado por el accionante en el sentido de que el documento por el cual dicho demandado realiza el embargo del bien " aunque está registrado no deja de ser una simple declaración testifical carente de todo efecto jurídico…" no constituye mas que una defensa poco seria y débil para pretender obtener un derecho o salir airoso en el proceso, ya que el propio tercerista consigna copia de un expediente identificado con el No.2-96-657, en el cuál él participa como TERCERO ADHESIVO, donde le fue opuesto el mismo documento registrado y es con el cuál él mismo trata de fundamentar la acción de tercería . Así como tampoco existe nulidad del asiento registral de la venta o de cualquier otra índole que invalide dicho acto, es decir, el documento registrado de fecha 30 de Junio de 1993, bajo el No. 42, folios 1 fte. al 3 fte. Protocolo Primero, Tomo 4 segundo Trimestre del año 93, donde están muy bien delimitadas las bienhechurías objeto de la medida de embargo.
Alude la parte demandada, que el demandante tenia conocimiento de dicho acto y han pasado más de (05) años establecidos como término para interponer su acción de nulidad sin que este ciudadano lo hiciera, por lo que dicho documento público registrado tiene plena fe y efecto Jurídico contra terceros.
Alega el demandado que queda demostrado que la pretensión del actor es inexistente y por consiguiente este proceso de tercería debe sucumbir.
Señala la parte demandada, que niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de la ejecución de la sentencia, sea propiedad del ciudadano PABLO ANTONIO GIMENEZ, por ser el mismo de la única y exclusiva propiedad de Nercia Elena García, en virtud de las razones antes esgrimidas, y solicita al tribunal por haberse paralizado la causa principal que se encuentra en etapa de remate, previa la realización de su justiprecio y publicación de los carteles respectivos, fije fianza o caución suficiente al demandante para responder por las resultas del juicio de tercería.
Alude la parte demandada que niega, rechaza y contradice que deba pagar las costos y costas procesales por ser exagerada la estimación de la demanda y no haberse discriminado el pago de las mismas y principalmente por carecer el actor de cualidad jurídica para interponer está acción.
Alega la parte demandada que queda contestada la demanda la cual ha sido negada, contradicha, e impugnada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y solicita que este escrito sea agregado al expediente para que surta todos sus efectos legales y que esta demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley con especial condenatoria en costas al demandante.
En los informes el tercero realiza algunas consideraciones sobre el juicio que dio origen a la tercería, luego expone similares alegatos a los expuestos en su escrito de tercería, señala que la supuesta propiedad de la Ciudadana NERCIA ELENA GARCIA viene de un titulo supletorio que levantaron a su espaldas los Ciudadanos AUGUSTO PEREIRA e ISMAEL RODRIGUEZ, quienes en un juicio penal conjuntamente con otras personas declararon que el inmueble pertenecía al hoy tercero; expone que nos encontramos ante un fraude procesal, alega que el documento “titulo Supletorio” mediante el cual se le vendió la propiedad a la Ciudadana NERCIA ELENA GARCIA fue registrado en contravención a la Ley de Registro Publico ya que no hay correlación entre lo que se tiene y lo que se transmite ya que se vendió mas de lo que se tenía, hace consideraciones sobre la legislación penal.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1 - Folios 5 y 6 copias certificadas de documentos por el que Aquilino Jimenez vende a Pablo Antonio Jimenez la parte que le corresponde en un terreno que tienen en comunidad en la posesión llamada “ Hatico de los Jimenez” constante aproximadamente de 4 Hectáreas, situado en el Caserío Campo Alegre del Municipio Juan Bautista Rodríguez, en el Distrito Jiménez del Estado Lara, distinguido por los siguientes linderos: Por el Naciente, ocupación de José Emiliano López; por el Poniente, ocupación del vendedor, por el Norte, ocupación del comprador; y por el Sur, la Carretera Quibor –Barquisimeto. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
2 - A los folios 7 y 8 Documento donde Fortunato Jiménez le vende inmueble a Pablo Antonio Jiménez. Dicho inmueble consiste en unas bienhechurías consistentes en dos locales, con una extensión aproximada de cuatro (4) Hectáreas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte, terrenos de la referida posesión ocupados por el comprador, Sur, quinta Centro- Occidental Vía Barquisimeto- Quibor, Este: ocupación de Pastor Gallardo, Oeste: bienhechurías de Arcadio Gallardo. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
3 - A los folios 9 y 10 documento donde Maria Candelaria Jiménez le vende a Fortunato y Pablo Antonio Jiménez un Derecho de tierra, en la posesión comunera denominada “ Hatico los Jimenez”, cuyos linderos son los siguientes: Naciente, posesión de tierra llamadas “La Augulera”, Poniente, quebrada “ Las Guardias” y posesión llamada “ Raíces y Cañadas”; Norte: Posesión de tierras llamadas Poa Poa; y Sur, Posesión de tierras denominada “ Los Mendoza”. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
4 - A los folios 11 al 17 Titulo Supletorio. Sobre Títulos Supletorios la Sala Político-Administrativa del 27/6/1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Nilda del Socorro Hernández Conde en el expediente N° 9.767, sentencia N° 407, establece:
CITO:
“En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a “salvo en todo los derechos de terceros””.
Por lo tanto con base al Art. 774 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que se realizó el Titulo Supletorio; con base al Art. 937 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento en que se instauro la demanda y con base a la jurisprudencia up supra transcrita se le niega valor al Titulo Supletorio.
5 - Al folio 18 documento de la Secretaria del Juzgado del Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica que el 24 de Enero de 1986, fue presentado un documento para el reconocimiento judicial de su contenido y firma, por el cual Pablo Gimenez, titular de la cédula de identidad N° 1.277.563, celebra un contrato de arrendamiento con Augusto Pereira, en representación de la Asociación Coordinadora mixta de Productos Hortalizas y afines del Distrito Jiménez, dan en arrendamiento un inmueble ubicado en el sitio el Rodeo de esta Jurisdicción. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
6 - A los folios 19 y 20 Titulo Supletorio. Sobre Títulos Supletorios la Sala Político-Administrativa del 27/6/1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Nilda del Socorro Hernández Conde en el expediente N° 9.767, sentencia N° 407, establece:
CITO:
“En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a “salvo en todo los derechos de terceros””.
Por lo tanto con base al Art. 774 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que se realizó el Titulo Supletorio; con base al Art. 937 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento en que se instauro la demanda y con base a la jurisprudencia up supra transcrita se le niega valor al Titulo Supletorio.


7 - A los folios 21 al 34 sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región agraria del Estado Lara por Resolución de Contrato de Arrendamiento. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
8 - A los folio 35 y 36 documento donde Pablo Antonio Jiménez le vende a los ciudadanos Antonio Lucena y a Hilda Rosa Colmenárez de Liscano un bien inmueble con una superficie de cuarenta (40) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo con una extensión total de dos mil (2000) metros cuadrados en terrenos de posesión comunera llamada “ Hatico los Jiménez” , cuyos linderos son los siguientes: Norte, ocupación de Pablo Giménez ; Sur, que es su frente, la autopista Quibor, vía al Rodeo; Naciente, ocupación del referido Pablo Jiménez; Poniente, pertenencias de Urma Duin. Igualmente vende el derecho de tierra que le corresponde en la posesión Hatico de los Giménez, la cual está en el caserío Campo Alegre, Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez, dentro de los siguientes linderos: NACIENTE, tierras de la posesión llamada “La Augulera”; PONIENTE: La vieja quebrada denominada “Las guardias”, y posesión tierras llamadas “Raíces y Cañadas” ; por el NORTE , terrenos de posesión denominada “Poa Poa” ; y por el SUR. Terrenos denominados “Rinconada del Hato”. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
9 - A los folios 37 al 40 documento donde la ciudadana Hilda Rosa Colmenarez por medio de sus apoderados judiciales Antonio Lucena y José Altagracio Liscano le vende a los ciudadanos Luis Rafael Rodríguez Rodríguez, Ismael Antonio Rodríguez Rodríguez y a Martín Hipólito bienes inmuebles consistentes en unas bienhechurías ( local comercial) con una superficie de 200 metros cuadrados de construcción que se encuentran en un terreno cuya superficie es de 2000 metros cuadrados, es decir, 40 metros de frente por 50 metros de fondo, ubicado en el sitio Cerro del Medio del Caserío Campo Alegre, en tierra de la posesión comunera denominada “ Hatico los Jiménez” con los siguientes linderos : Norte, ocupaciones de Pablo Jiménez, Sur, que es su frente, autopista Centro-occidental, sector “ El Rodeo”, Este, ocupaciones de Pablo Jiménez, y Oeste, ocupaciones Urma Duin. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
10 - Al folio 41 contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Pablo Gimenez denominado arrendador y el arrendatario Asociación Civil “ Coordinadora mixta de Productores de Hortalizas y afines del Distrito Jiménez” , representado por el ciudadano Augusto Pereira. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
11 - A los folios 42 al 49 documento donde el ciudadano Rafael Rodríguez Rodríguez vende a los ciudadanos Ismael Antonio Rodríguez y Martín Hipólito Rodríguez, un bien inmueble (local comercial) con un total de construcción de 200 metros cuadrados dentro de un lote de tierra con una superficie de dos mil metros 2.000 cuadrados, es decir, cuarenta 40 metros de frente por cincuenta metros de fondo ubicado en el sitio “ Cerro del Medio” del Caserío Campo Alegre en tierra de la posesión comunera llamada “ Hatico de los Jiménez” cuyos linderos son los siguientes: Norte, ocupaciones de Pablo Jiménez, Sur, que es su frente autopista Centro occidental sector “ El Rodeo”, Este, ocupaciones de Pablo Jiménez, Oeste, ocupaciones de Urma Duin. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
12 - Al folio 50 plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Distrito Jiménez. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
13 - Al folio 51 documento emanado del Registro Principal del Estado Lara donde se certifica: “ Que las copias fotostáticas del expediente Penal N° 11075, donde aparecen como indiciados Pereira Augusto, Rodríguez Rodríguez Ismael Antonio, Torrealba Julián Antonio, Rodríguez Jorge Altagracia Sánchez José Cristino y Cazorla Rafael Eduardo, como agraviado Concejo Municipal del Distrito Jiménez, iniciado el 10 de Abril de 1986 son fiel y exacta de su original, que se llevo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
14 - Al folio 52 y 53 auto emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario donde se declara la inadmisibilidad de procedimiento de tacha. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
15 - A los folios 54 al 71 sentencia del Juzgado Superior Tercero Agrario en el Juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
16 - A los folios 72 al 74 documento donde el ciudadano Ismael Antonio Rodríguez y Augusto Pereira Meléndez venden a Nercia Elena García unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Diecisiete mil metros ochocientos ochenta metros cuadrados (17.880 mtrs2) en la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte, en dos líneas, una de setenta y seis metros con veinte decímetros (76,20 mts) con la carretera vieja que conduce de la ciudad de Barquisimeto a Quibor, y a la otra de ciento siete metros con diez decímetros (107,10 mts) con la laguna ubicada en la posesión “ Hatico de los Jiménez”, Sur, en una extensión de setenta y cinco metros con diez centímetros (75,10 Mts), con la autopista Centro-occidental, que es su frente; y en otra línea de ciento siete metros (107 Mts) con propiedades de Ismael Rodríguez, Urma Duim , Cesar Catarí y Fortunato Jiménez; Este, en tres líneas la primera de cincuenta y siete metros (57 Mts) con un inmueble de Ismael Rodríguez, la segunda línea de cuarenta metros (40Mts) en parte con carretera que conduce al caserío Los Cerritos y en parte con terrenos de posesión comunera “ Hatico de los Jiménez” y en línea de Noventa y Dos (92 Mts) con terrenos de posesión comunera Hatico de los Jiménez, Oeste, en línea de ciento ochenta y dos metros (182 Mts) con terrenos de la posesión comunera “ Hatico de los Jiménez” . Ismael Rodríguez cede igualmente parte del derecho de tierra que le corresponde en la posesión Hatico de los Jiménez , la cual está en el caserío Campo Alegre, Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez, dentro de los siguientes linderos: NACIENTE, tierras de la posesión llamada “ La Augulera”; PONIENTE: La vieja quebrada denominada “ Las guardias”, y posesión tierras llamadas “Raíces y Cañadas” ; por el NORTE , terrenos de posesión denominada “Poa Poa” ; y por el SUR. Terrenos denominados “Rinconada del Hato”. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
17 - Al folio 75 al 76 documento de venta donde la ciudadana Nercia Elena de García vende al ciudadano Ismael Antonio Rodríguez, Augusto Juan Pereira Meléndez y Pedro Rojas Malpica un lote de terreno con una superficie aproximada de Diecisiete Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (17.880 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte, en dos líneas, una de setenta y seis metros con veinte decímetros (76,20 mts) con la carretera vieja que conduce de la ciudad de Barquisimeto a Quibor, y a la otra de ciento siete metros con diez decímetros (107,10 mts) con la laguna ubicada en la posesión “ Hatico de los Jiménez”, Sur, en una extensión de setenta y cinco metros con diez centímetros (75,10 Mts), con la autopista Centro-occidental, que es su frente; y en otra línea de ciento siete metros (107 Mts) con propiedades de Ismael Rodríguez, Urma Duim , Cesar Catarí y Fortunato Jiménez; Este, en tres líneas la primera de cincuenta y siete metros (57 Mts) con un inmueble de Ismael Rodríguez, la segunda línea de cuarenta metros (40Mts) en parte con carretera que conduce al caserío Los Cerritos y en parte con terrenos de posesión comunera “ Hatico de los Jiménez” y en línea de Noventa y Dos (92 Mts) con terrenos de posesión comunera Hatico de los Jiménez, Oeste, en línea de ciento ochenta y dos metros (182 Mts) con terrenos de la posesión comunera “ Hatico de los Jiménez”. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
18 - A los folios 77 al 86 Sentencia Definitiva del Juzgado Superior Tercero Agrario por Resolución de Contrato. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
19 - A los folios 87 y 88 solicitud de copias certificadas y auto que las acuerda. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
20 - Al folio 89 celebración de contrato de arrendamiento entre el arrendador Pablo Giménez y el arrendatario la Asociación Civil “Coordinadora Mixta de Productores de Hortalizas y afines del Distrito Jiménez representado por el ciudadano Augusto Pereira. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
21 - A los folios 90 al 92 documento donde el ciudadano Fortunato Jiménez le vende a Pablo Antonio Jiménez unos inmuebles consistentes en dos locales comerciales con una extensión aproximada de cuatro (4) Hectáreas en el “Hatico de los Jiménez cuyos linderos son los siguientes: Norte, terrenos de la referida posesión ocupadas por el comprador, Sur, Autopista Centro Occidental Barquisimeto Quibor, Este, ocupaciones de Pastor Gallardo y Oeste, bienhechurías de Arcadio Gallardo. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
22 - Al folio 93 documento donde el ciudadano Aquilino Jiménez vende al ciudadano Pablo Antonio Jiménez un conuco en terrenos de la posesión llamada “Hatico de los Jiménez” constante aproximadamente de cuatro (4) Hectáreas distinguidos por los siguientes linderos: por el Naciente ocupación de José Emiliano López por el Poniente ocupación del vendedor, por el Norte, ocupación del comprador, y por el Sur, la Carretera Quibor Barquisimeto. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
23 - A los folios 96 al 124 expediente perteneciente a la Jurisdicción Penal donde se declaró terminada la investigación. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
24 - A los folios 143 al 148 acta de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en donde se señalo para embargar un inmueble y sus bienhechurías que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, en dos líneas una de 76,20 cm., con la Carretera vieja que conduce de Barquisimeto a Quibor, la otra de 107,10 Mts con laguna ubicada en la posesión Hatico de los Jiménez, Sur, en una extensión de 75,10 Mts con la autopista Centro Occidental que es su frente, y en otra línea 107 Mts con propiedades de Ismael Rodríguez, Urma Duin, Cesar Cataír y Fortunato Jiménez, Este, en tres líneas la primera de 57 Mtrs, con inmueble de Ismael Rodríguez, la segunda línea de 40 Mtrs con Carretera que conduce al Caserío Los Ceritos y una parte con terreno de la posesión Comunera Hatico de los Jiménez ; y en línea de 92 Mtrs con terrenos de la posesión Comunera Hatico de los Jiménez, Oeste, en línea de 182 Mts con posesión Comunera Hatico los Jiménez.
25 - Folios 149 al 150 documento por el cual Ismael Antonio Rodríguez y Augusto Pereira Meléndez venden a Nercia Elena García unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Diecisiete mil metros ochocientos ochenta metros cuadrados (17.880 mtrs2) en la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte, en dos líneas, una de setenta y seis metros con veinte decímetros (76,20 Mts) con la carretera vieja que conduce de la ciudad de Barquisimeto a Quibor, y a la otra de ciento siete metros con diez decímetros (107,10 Mts) con la laguna ubicada en la posesión “ Hatico de los Jiménez”, Sur, en una extensión de setenta y cinco metros con diez centímetros (75,10 Mts), con la autopista Centro-occidental, que es su frente; y en otra línea de ciento siete metros (107 Mts) con propiedades de Ismael Rodríguez, Urma Duim , Cesar Catarí y Fortunato Jiménez; Este, en tres líneas la primera de cincuenta y siete metros (57 Mts) con un inmueble de Ismael Rodríguez, la segunda línea de cuarenta metros (40Mts) en parte con carretera que conduce al caserío Los Cerritos y en parte con terrenos de posesión comunera “ Hatico de los Jiménez” y en línea de Noventa y Dos (92 Mts) con terrenos de posesión comunera Hatico de los Jiménez, Oeste, en línea de ciento ochenta y dos metros (182 Mts) con terrenos de la posesión comunera “ Hatico de los Jiménez” . Ismael Rodríguez cede igualmente parte del derecho de tierra que le corresponde en la posesión Hatico de los Jiménez , la cual está en el caserío Campo Alegre, Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez, dentro de los siguientes linderos: NACIENTE, tierras de la posesión llamada “ La Angulera”; PONIENTE: La vieja quebrada denominada “ Las guardias”, y posesión tierras llamadas “Raíces y Cañadas” ; por el NORTE , terrenos de posesión denominada “Poa Poa” ; y por el SUR. Terrenos denominados “Rinconada del Hato”. Este es el mismo documento que corre inserto a los folio 72 al 74 y que fue valorado ut supra en el número “16”. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
26 - Folios 153 al 156, titulo supletorio. (Este es el mismo titulo supletorio que corre inserto a los folios 11 y siguientes y que fue valorado ut supra) Sobre Títulos Supletorios la Sala Político-Administrativa del 27/6/1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Nilda del Socorro Hernández Conde en el expediente N° 9.767, sentencia N° 407, establece:
CITO:
“En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a “salvo en todo los derechos de terceros””.
Por lo tanto con base al Art. 774 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que se realizó el Titulo Supletorio; con base al Art. 937 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento en que se instauro la demanda y con base a la jurisprudencia ut supra transcrita se le niega valor al Titulo Supletorio.
27 - Folios 159 al 162 documento por el cual Ismael Antonio Rodríguez y Augusto Pereira Meléndez venden a Nercia Elena García unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Diecisiete mil metros ochocientos ochenta metros cuadrados (17.880 mtrs2) en la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte, en dos líneas, una de setenta y seis metros con veinte decímetros (76,20 Mts) con la carretera vieja que conduce de la ciudad de Barquisimeto a Quibor, y a la otra de ciento siete metros con diez decímetros (107,10 Mts) con la laguna ubicada en la posesión “ Hatico de los Jiménez”, Sur, en una extensión de setenta y cinco metros con diez centímetros (75,10 Mts), con la autopista Centro-occidental, que es su frente; y en otra línea de ciento siete metros (107 Mts) con propiedades de Ismael Rodríguez, Urma Duim , Cesar Catarí y Fortunato Jiménez; Este, en tres líneas la primera de cincuenta y siete metros (57 Mts) con un inmueble de Ismael Rodríguez, la segunda línea de cuarenta metros (40Mts) en parte con carretera que conduce al caserío Los Cerritos y en parte con terrenos de posesión comunera “ Hatico de los Jiménez” y en línea de Noventa y Dos (92 Mts) con terrenos de posesión comunera Hatico de los Jiménez, Oeste, en línea de ciento ochenta y dos metros (182 Mts) con terrenos de la posesión comunera “ Hatico de los Jiménez” . Ismael Rodríguez cede igualmente parte del derecho de tierra que le corresponde en la posesión Hatico de los Jiménez , la cual está en el caserío Campo Alegre, Municipio Juan Bautista Rodríguez, Distrito Jiménez, dentro de los siguientes linderos: NACIENTE, tierras de la posesión llamada “ La Angulera”; PONIENTE: La vieja quebrada denominada “ Las guardias”, y posesión tierras llamadas “Raíces y Cañadas” ; por el NORTE , terrenos de posesión denominada “Poa Poa” ; y por el SUR. Terrenos denominados “Rinconada del Hato”. Este es el mismo documento que corre inserto a los folio 72 al 74 y que fue valorado ut supra en el número “16”.
28 - Folios 174 y 175 documento consignado en copias simples en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda y a la promoción de pruebas, por lo cual no se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
29 - Folios 210 al 214 Inspección Judicial. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
30- Folios 237 y 238 testimonio del Ciudadano PEREIRA MELENDEZ AUGUSTO JUAN, y a los folios 239 y 240 testimonio del Ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ ISMAEL ANTONIO. Se desechan los testimonios por cuanto de su declaración se evidencia que fueron quienes le vendieron a la co-demandada NERCIA ELENA GARCIA el inmueble embargado y que dio origen a la tercería por considerar el tercero que el inmueble es de su propiedad, por lo que a juicio de quien juzga estos testigos tienen interés indirecto en las resultas del juicio. ( Cf. Art. 508 CPC)

Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO.
De La Estimación De La Demanda.
Establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil:
Cito: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Por su parte el artículo 38 ejusdem señala:
Cito: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000 con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. No. 00-003, sentencia No. 24, dispuso:
Cito: Según lo establecido lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación.
En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple.
Y la extinta Corte Suprema de Justicia sobre este punto había establecido:
Cito: Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple…
“Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, quedo firme la estimación hecha por el actor “(Auto de la Sala de Casación Civil del 26 de Noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIRES JIMENEZ, en el Exp. No. 98-242, Sentencia No. 412).
De los artículos y la doctrina ut supra transcrito y de la revisión de las actas procesales se observa que aunque en la contestación de la demanda de terceria se impugnó la cuantía – siendo la demanda estimable en dinero – no indicó al rechazar la estimación un nuevo valor o cuantía, ni probó dicho valor en juicio, así que al no haber la parte demandada en tercería indicado la estimación que le daba al juicio, ni probado nada con relación a la estimación de la demanda, queda firme la estimación hecha por el actor y así se decide.
Señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1:
CITO: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1 – Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el autor Oswaldo Parilli Araujo al hablar de la prueba fehaciente en la oposición ( doctrina que se aplica por analogía a la tercería incoada por sostener el tercero que son suyos los bienes embargados) establece que:
CITO:
“En lo atinente a las pruebas que se deben promover y evacuar en esta incidencia de oposición de terceros, las mismas estarán dirigidas, sea a demostrar la propiedad del bien embargado, lo cual corresponde, en principio, al tercero, quien deberá consignar los títulos o instrumentos que lo acrediten como propietario; o en el caso de la detentación del bien por el tercero, éste tendrá que acreditar su derecho a poseer por un acto jurídico válido para que le sea respetada su situación. Lo mismo sucederá cuando el tercero tenga derecho exigible sobre la cosa embargada.
Las pruebas serán todas aquellas que le permitirán al tercero anular o destruir los fundamentos que levaron al Juez a decretar el embargo de acuerdo a los elementos consignados en el juicio por el solicitante. Se trae a colación la sentencia del 5 de noviembre de 1956, mediante la cual la Corte sostiene que “es propio de la naturaleza de las cosas que en los casos de oposición a alguna medida preventiva o de ejecución se trate de destruir la situación jurídica favorable ya adquirida por aquel contra quien obra la oposición, quien, es de suponer, había presentado pruebas demostrativas de su derecho. Por tanto, es al opositor a quien toca destruir la oposición de la otra o de las otras partes y, para lograrlo, está obligado a presentar probanzas idóneas y suficientes”. (Resaltado del tribunal) (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, Oswaldo Parilli Araujo, Pág. 142 y 143)
Según el artículo y la doctrina transcritas es al tercero al que le corresponde probar que es el propietario del bien que fue embargado ejecutivamente, además según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil los jueces no podrán declarar con lugar la demanda (en el presente caso nos encontramos ante un demanda de tercería) sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado.
Ahora bien, se evidencia de las pruebas valoradas ut supra que los linderos de ninguno de los documentos que presentó el tercero como prueba de su propiedad sobre el inmueble embargado, coinciden con los linderos del bien embargado, podía el tercero haber probado mediante experticia realizada por Ingenieros Civiles o Inspección Judicial evacuada con práctico que se trata del mismo inmueble y que él compró por partes – de ser éste el caso – y que por ello no coinciden los linderos, pero la experticia y la inspección judicial promovidas por el tercero no fueron admitidas por la otrora Juez del Tribunal, por falta de técnica en la promoción. Por lo tanto al no haber demostrado el tercero que es propietario del inmueble sobre el que recayó el embargo ejecutivo, la tercería debe declararse sin lugar y así se decide.
En cuanto a la impugnación de los documentos en los que se fundamentó la demanda realizada por la parte co-demandada, este tribunal desecha dicha impugnación por cuanto dichos documentos corren insertos en autos en copias certificadas y no en copias simples.
Con respecto al alegato del tercero de que él era arrendador del inmueble embargado, quien Juzga es del criterio de que el hecho de ser arrendador no significa que se es propietario, es decir, se puede arrendar un inmueble sin ser el propietario.
En cuanto al alegato del tercero relativo a que la propiedad a la Ciudadana NERCIA ELENA GARCIA deriva de un titulo supletorio registrado que tenían quienes le vendieron, quien juzga es del criterio que los títulos supletorios no prueban propiedad, pero tal y como lo indica la doctrina del autor Oswaldo Parilli Araujo citado supra, luego de que se ha decretado y ejecutado un embargo sobre un bien, se presume que es porque es propiedad del deudor y quien esté interesado en desvirtuar tal presunción tiene que demostrar que es el propietario, pues sólo el propietario tiene esa cualidad; en cuanto a que el Titulo Supletorio fue registrado en contravención a la Ley de Registro Publico ya que se vendió mas de lo que se tenía, observa quien Juzga que debería entonces seguirse el procedimiento pautado legalmente para este tipo de casos y en cuanto al fraude procesal, éste no fue demandado y quien juzga considera que no hay – hasta el momento – pruebas en autos que permitan concluir que estamos ante un fraude procesal, máxime cuando en el titulo supletorio acompañado por el tercero se describe una laguna con unas características que según la prueba de Inspección Judicial practicada no tiene el inmueble embargado.
En cuanto a los testimonios rendidos en juicio penal cuyas actas fueron acompañadas como pruebas y valoradas ut supra, en el que los Ciudadanos HELY AVIDAN FERNANDEZ, PEDRO TOMAR Y OMAR GALLARDO, declaran que el hoy tercero es el propietario de un inmueble, dichas testimoniales – que no se rindieron en este juicio – no pueden ser valoradas porque la contraparte no tuvo el control de la prueba y se lesionaría el derecho a la defensa (Cf. Art. 49 CRBV). En cuanto a los testigos AUGUSTO JUAN PEREIRA e ISMAEL RODRIGUEZ ya supra se manifestó que no son hábiles por tener interés indirecto en las resultas del juicio.
Igualmente vale decir que se argumentó mucho y se trató de probar que los Ciudadanos AUGUSTO JUAN PEREIRA e ISMAEL RODRIGUEZ estaban en componenda al sacar el titulo supletorio para quedarse con el inmueble del hoy tercero, pero no se probó en ningún momento que la co-demandada NERCIA ELENA GARCÍA no fuera una compradora de buena fe.
III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin lugar la tercería propuesta por PABLO ANTONIO GIMENEZ, en contra de NERCIA ELENA GARCIA y JESUS ELIAS MENDOZA.
Se condena en costas al tercero por haber resultado totalmente vencido.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley notifíquese al tercero y a los demandados en tercería, y no comenzará a correr ningún lapso hasta que no conste en autos dicha notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en Barquisimeto a los 22 días del mes de diciembre de 2004.
LA JUEZ
(Primer Suplente Titular por Concurso)
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI FDO.
LA SECRETARIA ACC. FDO.
ABG. MARIA MILAGROS MEDINA
Seguidamente se publicó siendo las 11:12 a.m.
La Sec. Acc.