REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2003-000185

PARTE QUERELLANTE: CARBLAN ROAL TORRES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° 12.535.915, actuando en representación de sus menores hijos MILAGROS DEL CARMEN PERNALETE TORRES, JOARLYS MILANGELY MORILLO TORRES, CARLA JORLIBETH MORILLO TORRES, JORGE LUIS Morillo Torres y Luis Alberto Morillo Torres.

PARTE QUERELLADA: MIRLA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de de edad, domiciliada en el Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONSULTA.

Alega la parte querellante en su escrito libelar, que en fecha 1° de junio del 2003, sus hijos y ella fueron arrojados de su hogar, ubicada en la carrera 1, final del barrio el Carmen, sector La Bloquera, N° 29, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren Edo. Lara, la cual es su vivienda única y principal, por la ciudadana Mirla del Carmen Pérez, quien le originó un acto ilegítimo al obligarla por medio de la fuerza pública a abandonar su hogar sin que mediara ninguna orden judicial; fundamento su solicitud en los artículos 19, 20,47,51 y 78 de la CNB, los Art. 2,13,18 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, Artículos 10, 13, 30 ordinal 2C2 parágrafo 3° ejusdem y 66 de la LOPNA; Art. 39 ordinal 4° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia razón por la cual solicitan el amparo y se le restituya su hogar doméstico. Por auto de fecha 08/07/2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó al accionante dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 18 numerales 2,4, 6, y Art. 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al folio (29 al 31) consta escrito presentado por el accionante mediante el cual subsanó y aclaró las omisiones en que incurrió, señalando a la agraviante, los agraviados; Que los derechos violados fueron los establecidos en los artículos 115 de la C.R.B.V., 547 y 772, del Código Civil vigente Por auto de fecha 15/07/2003, se admitió la solicitud. En fecha 08/11/2004 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declaró Terminado el presente procedimiento por abandono del trámite .Por auto de fecha 24/11/2004, se ordenó su remisión a los fines de la consulta de ley.- En fecha 02/12/2004, se recibió ante esta alzada por distribución de, la URDD Civil para su conocimiento, se le dio entrada y se fijó para decidir, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Suben los autos al conocimiento de este Juez Superior, por efectos de la consulta obligatoria establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción esta que fue declarada terminada por el sentenciador constitucional de Primera Instancia.

Para decidir, este Tribunal Constitucional que conoce la causa en la primera instancia, observa:

La manera originaria o normal de determinación de todo juicio es con la sentencia que estime o desestime la acción, esto es, que declare con o sin lugar la demanda.

En el procedimiento de amparo, por expresa disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado serán sancionados por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares a cinco mil bolívares.

Esta disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00459 del 02/03/2000:

“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:

1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2. Sólo por la expresa habilitación legislativa-contenida en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

De lo anterior se infiere que en materia de amparo constitucional, la única forma de poner término en forma voluntaria al procedimiento es mediante el desistimiento, siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar costumbres; resultando prohibida cualquier otra forma de auto composición procesal.

Sin embargo, el artículo comentado anteriormente da a una figura especial de terminación extraordinaria del procedimiento de amparo, que ha sido denominada: el “abondono del trámite”.

De esta forma, se considera que la paralización del procedimiento de amparo por inactividad de las partes durante más de seis (06) meses, constituye abandono del trámite en el amparo, en relación a la manifiesta pérdida de interés del actor de impulsar el proceso.

La Sala Constitucional con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por vía de amparo constitucional, por lo que resulta lógico deducir que el hecho de soportar, una vez hincado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite. “Resultaría incongruente con la naturaleza del amparo-dice la Sala Constitucional- entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél”.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la inactividad por seis (06) meses, en etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y con ello la extinción de la instancia. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Número 982 del 06/06/2.001.

En el caso que ha sido sometido a la consulta de este Juzgador Constitucional, se constata de las actas procesales que luego de haber ordenado el Juzgado de la Primera Instancia mediante auto de fecha 23 de Octubre del Dos Mil Tres, información al querellante sobre el domicilio exacto del querellado, a los fines de impulsar la acción, hasta la fecha del 08 de Noviembre de Dos Mil Cuatro momento en que se produjo la decisión del Juzgado de la Primera Instancia actuando en sede constitucional, mediante la cual declara terminado el presente procedimiento de acción de amparo constitucional por abandono del trámite, se evidencia que el querellante no ha comparecido a efectuar alguna actuación, ni por si ni por medio de apoderado judicial, que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, luego de lo cual ha transcurrido en exceso un lapso superior a los seis meses, y observándose que en el presente caso no aparecen comprometidos derechos en los que estén interesados ni el Orden Público, ni las buenas Costumbres, ello significa una manifiesta pérdida de interés del actor en impulsar el proceso, que se traduce, como bien lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, en un abandono del trámite que conlleva a la necesaria declaratoria de la extinción del presente proceso, Y Así Se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO relacionado con LA ACCION DE AMPARO intentada por CARBLAN ROAL TORRES MARQUEZ, en contra de MIRLA DEL CARMEN PEREZ, ambos identificados. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia objeto de consulta dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de Noviembre de 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Diciembre de 2004.

La Juez Titular


ABG. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 22 de Diciembre de 2003, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje