REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001493
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CARRASCO ESPINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.030.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 90.205.
PARTE DEMANDADA: MARIANELLA BERRIOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.746.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria (Negativa de Medida Innominada)
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2004 por abogada María Alejandra Rodríguez, apoderada de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Partición de comunidad intentado por el ciudadano Juan Carlos Carrasco Espina contra María Alejandra Rodríguez Bustillo, antes identificados, mediante el cual se negó la cautelar solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 07/10/2004, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil, para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, y por auto de fecha 25/10/2004 se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08/11/2004 se agregó a los autos escrito de informe presentado por la parte demandante. A los folios (32 y 33) consta diligencia y recaudo consignados por la parte actora. Por auto de fecha 24/11/2004, se dejó constancia de que no hubo observaciones a los informes y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Antes de entrar a dilucidar el ajuste o no a derecho de la parte de la decisión objetada, se deben establecer los límites de actuación de conocimiento de este Juzgador de la alzada, la cual es trazada por la naturaleza de la decisión impugnada y por el contenido de la apelación misma, y para ello es necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias, debido a que en efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
En este sentido se observa que el presente procedimiento dio inicio conforme a demanda de partición, con la solicitud expresa que fuere acordado el decreto de medida innominada, la cual fue decidida por auto del tribunal de fecha 30 de septiembre de 2004, donde fue negada la medida innominada, con fundamento en las siguientes razones:
“Se niega la cautelar solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588, en su parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil”
De esta forma es evidente que dada la naturaleza de la decisión objetada, aun cuando se trata de materia cautelar que dispone de un trámite autónomo, la misma no es de aquellas que dilucidan el fondo del asunto, aun cuando su confirmación y negativa dispondría de recurso de casación, razón por la cual y por aplicación de lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de esta Juzgadora de la Alzada sólo puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho de esa providencia judicial que negó el dictado de la medida innominada requerida, y para ello es necesario establecer si la actora cumplió con las exigencias legales requeridas para el dictado de este tipo de cautelas, sin que le esté permitido al juez de la alzada hacer pronunciamiento distinto y relacionado con el fondo del asunto, debido a que la instancia continúa por ante el juez de la causa, y así se establece.
De la procedencia de la cautela innominada solicitada.
Aparece de los autos que con fecha 03/09/2004, la parte actora en el presente proceso interpuso escrito en el que señala que el inmueble objeto del presente juicio de partición, ha sido dado en arrendamiento por la parte demandada, la ciudadana Marianella Barrios Mendoza, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 12 de julio de 2.004, anotado bajo el N° 45, Tomo 65, de los libros respectivos, el cual acompaña a los autos. Igualmente señala que la mencionada ciudadana arrendó sin autorización ni notificación de la parte demandante ciudadano Juan Carlos Carrasco Espina quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mencionado inmueble, indica que tal circunstancia se produce luego de que la demandada fuere citada en el presente procedimiento, precisamente cuatro días luego de su citación personal, que tal situación se hace difícil poner en dudas la mala fe de la demandada al arrendarlo, toda vez que el acto de arrendarlo no seria contrario a derecho, sin embargo, si lo sería el aprovecharse individualmente de los frutos que el bien produzca en virtud de la común propiedad, que es incuestionable el menoscabo de los derechos que tal acto, ha ocasionado a su representado, que no es otra cosa que, la circunstancia de no percibir en su cuota parte los beneficios que el bien produce, tal como lo señala el artículo 545 del Código Civil. Resulta evidente y demostrado que su mandante ha sido excluido del derecho a percibir los frutos obtenidos por concepto de canon de arrendamiento en su cuota parte, vulnerándose con ello su derecho de propiedad. Destaca por otra parte que la propiedad no-solo desencadena derechos sino que atribuye de igual forma deberes, tales como la obligación constituida al tiempo de la adquisición del bien cuando para tal fin se hubiere obtenido un crédito y para garantizar dicha obligación se constituyere garantía real inmobiliaria como la hipoteca, evento éste que en el caso de la adquisición del inmueble objeto de la presente acción, se verificó mediante garantía hipotecaria constituida a favor de la institución civil Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), la cual se constituyó para garantizar el crédito otorgado para la adquisición de dicho inmueble, crédito éste que en la actualidad sigue vigente. Obligación ésta que ha sido sostenida de forma individual por su mandante, sin que la demandada hubiere conforme a su cuota de obligación efectuado pago alguno, colocando en una situación de desventaja a su mandante, quien se ha hecho cargo de la deuda, y que ahora con la celebración del mencionado contrato de arrendamiento no se ha beneficiado de los cánones de arrendamiento. Que la deuda citada, se encuentra en la actualidad, como se ha mencionado en condición de mora en su cumplimiento en virtud de que su mandante no ha podido cumplir cabalmente con los términos del contrato de préstamo, pudiendo ser susceptible de ejecución de hipoteca, circunstancia ésta que afectaría indiscutiblemente el fallo que se pretende obtener, el cual no es otro que la partición de la comunidad, sea ésta de forma voluntaria o forzosa; ahora bien, si el acreedor titular de la garantía ejerciere voluntaria o forzosa, las acciones que le otorga el ordenamiento jurídico no habría bien y por lo tanto sería inejecutable la pretendida partición. Razón por la cual solicita sea decretada Medida Cautelar Innominada, de ordenar a la demandada a consignar la cantidad pactada por concepto de canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, a una cuenta bancaria aperturada al efecto a favor del tribunal con el fin de que se cancelen las cuotas insolutas generales del crédito citado.
Señala que la solicitud la hace en función de que los tres elementos esenciales para que la medida innominada sea acordada están dados: La apariencia de buen derecho se desprende tanto del documento de propiedad riela a las actas procesales, que demuestra de manera inequívoca el derecho que ostenta tanto su representado sobre dicho inmueble como la demandada, factor éste que permite inferir no-soló una presunción grave sino la certeza de la existencia del derecho reclamado, evidentemente demostrado y aceptado por el tribunal a-quo, cuando en el auto de admisión de la demanda se desprende que los alegatos y la pretensión de su mandante se encuentran ajustada a derecho. Por su parte el periculum in mora se configura, está representado por la eventual ejecución de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del presente proceso. Finalmente señala que el periculum in damni queda claro que cuando la demandada concede en arrendamiento el bien objeto del presente litigio, mermándole posteriormente el derecho que como copropietario le corresponde a su mandante a percibir los frutos obtenidos del mismo, pudiéndose con ello incluso entre otros fines el de cumplir aunque evidentemente no de forma total, sino parcialmente la obligación up-supra indicada con FUNREVI, evitándose así la posibilidad ya indicada de ejecución de la hipoteca.
Para decidir, este Tribunal de la alzada observa:
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además de las medidas preventivas típicas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal (Poder cautelar general) podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; casos en los cuales el Tribunal para evitar el daño podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Las cautelas innominadas para el autor nacional Ortiz-Ortíz, Rafael, constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Aparece así que las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte (Las Medidas Cautelares Innominadas. Paredes Editores. Caracas: 1999. Págs. 11-12).
De esta forma y de la redacción general del parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se establece que las cautelas innominadas son preferentemente extrapatrimoniales, esto es, destinadas a garantizar obligaciones de hacer o no hacer, para evitar que la conducta de las partes pueda causar una lesión irreparable, por lo cual se permitiría autorizar o prohibir la realización de determinados actos.
En el presente caso, aparece que ha sido requerida una cautela innominada dentro de un proceso dirigido a la partición de la comunidad conyugal ya disuelta, destinada a que se le ordene a la demandada a consignar la cantidad pactada por concepto de canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, a una cuenta bancaria aperturada al efecto a favor del tribunal con el fin de que se cancelen las cuotas insolutas generales del crédito hipotecario, todo ello en consideración a que ha sido afectado la propiedad que le corresponde en ese bien a la actora por la parte demandada sin haber contado con su consentimiento, bien este que se constituye en el único que conforma la comunidad surgida con ocasión de la unión matrimonial ya disuelta y que al estar afectado con hipoteca convencional en beneficio de FUNREVI y en presencia de una situación de insolvencia en sus pagos consecutivos pudiere afectar en definitiva las resultas del juicio, ante la posible ejecución judicial de la garantía hipotecaria, ocasionando una lesión a las partes de suyo irreparable.
Ahora bien, tratándose el presente juicio de la partición de una comunidad conyugal es evidente que el interés preponderante en el proceso es adjudicar los bienes a las personas que corresponda según la Ley, en este caso a los esposos por igual, para cuyo propósito el Legislador ha previsto un procedimiento especial, en el marco del cual las partes pueden en cualquier estado de la causa solicitar cualesquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del texto procesal (véase artículo 779) en virtud de lo cual se hace procedente acordar las medidas típicas o innominadas que sean obligatorios para evitar algún perjuicio a las partes en el proceso, casos en los cuales es imprescindible de igual forma la comprobación de los requisitos que cada medida debe cumplir para su procedencia. Siendo necesario verificar a tales efectos acerca de la idoneidad formal y material de la cautela innominada, para determinar que la medida cautelar que se solicita sea para evitar un daño o una lesión temida y comprobada (idoneidad material), y que tenga vinculación con el juicio principal de modo que cumpla algunos efectos anticipativos, no concediendo desde luego cautelarmente lo pedido en el juicio principal pero sí con la necesaria vinculación para cumplir con su finalidad cautelar (idoneidad formal), para justificar en definitiva la adecuación y pertinencia de la medida requerida.
En el caso de autos aparece que la acreditación de las exigencias legales previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fueron justificadas por el actor con la consignación de los siguientes instrumentos: a) acta de matrimonio por el cual las partes contrajeron nupcias en fecha 11 de octubre de 1997, b) sentencia judicial de disolución del matrimonio de fecha 29 de julio de 2002, c) documento que acredita la propiedad del inmueble y la constitución de gravamen a favor de FUNREVI, de fecha 26 de abril del año 2000, el cual hubiere sido debidamente registrado, d) contrato de arrendamiento notariado de fecha 11 de agosto de 2004 celebrado por la demandada con la ciudadana María Elena Colmenares Sánchez, por el cual dio en arrendamiento el inmueble objeto de la acción de partición por la cantidad de Bs. 300.000 mensuales, instrumentos que se valoran como públicos de conformidad con o previsto en los artículos 1357. 1359 y 1363 del Código Civil; y e) anexando de igual forma los estados de cuenta emanados de FUNREVI que son indicativos del estado de insolvencia en que se encuentra el inmueble objeto de la acción.
De tales documentos ha sido justificado para quien juzga la presunción del buen derecho ostentada por el actor solicitante de la medida, derivado del título de propiedad y de la sentencia que acordó la disolución del matrimonio habido entre las partes, del cual se desprende la presunción de existencia de una comunidad de bienes habidos con ocasión de esa unión ya disuelta y la presunción de titularidad de los derechos que le corresponden sobre el bien sometido a partición, y así se establece.
El peligro en la mora surge de la existencia de gravamen constituido en beneficio de FUNREVI sobre el bien objeto de la acción, cuyos pagos no están al día y mantienen una situación de insolvencia que pudiere activar la posibilidad de ejecución del gravamen hipotecario, hechos éstos de los cuales surge la necesidad del dictado de la medida con destino a evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, y así se establece.
Finalmente el requisito del peligro inminente del daño deriva de la actitud asumida por la parte demandada al haber dado en arrendamiento el inmueble objeto de la acción, sin el consentimiento de la otra parte afectando con ello la cuota parte, que se presume le pertenece en igual proporción al actor en ese bien, y así se establece.
Con fundamento en lo expuesto, acreditadas como fueron las exigencias de procedibilidad dispuestas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y verificada que la medida solicitada es adecuada y pertinente a los fines del presente juicio, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por la cual se ORDENA A LA CIUDADANA MARIA ELENA COLMENARES SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.983.783, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la acción, a consignar el monto total del canon de arrendamiento pactado en el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada en la cuenta bancaria que aperture el Tribunal de la causa a esos efectos, y que se oficie a la Entidad Bancaria respectiva para que esas cantidades sean abonadas a las cuotas insolutas debidas a FUNREVI, y así se decide.
DECISION
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de 30 de Septiembre del 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por la cual se ORDENA A LA CIUDADANA MARIA ELENA COLMENARES SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.983.783, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la acción, a consignar el monto total del canon de arrendamiento pactado en el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, en la cuenta bancaria que aperture el Tribunal de la causa a esos efectos, y que se oficie a la Entidad Bancaria respectiva para que esas cantidades sean abonadas a las cuotas insolutas debidas a FUNREVI. Queda sí REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 30/09/2.004.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al haber sido declarada con lugar el recurso de apelación propuesto por la actora.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.
La Juez Titular
Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada hoy 21 de Diciembre de 2004, a las 10:30 a.m.
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
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