REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001457

DEMANDANTE: IGNACIO ANTONIO OLIVAR ESCOBAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.243.554, de este domicilio.

DEMANDADOS: PEDRO SUAREZ y MARIELA PEREZ DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.066.664 y 5.249.788 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Negativa prueba de Cotejo)

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Martínez en su carácter de apoderado judicial del actor, en fecha 29/09/2.004 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 17/09/2.004, en el que niega la reiterada petición de prueba de cotejo. Remitidas las actuaciones a esta Alzada por corresponderle según la distribución se fijo para el acto de informes, el cual se llevo a cabo en fecha 08/11/2.004, presentando sólo el abogado Manuel Martínez en su carácter de co-apoderado de la parte actora, en fecha 18/11/2.004, se agrego a los autos el oficio N° 0900-331 con sus recaudos emanado del Juzgado A-quo, en la oportunidad de hacer observaciones a los informes se dejo constancia que la parte demandada no los presentó, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es establecer su ámbito de conocimiento, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión objetada y a la apelación realizada, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias judiciales apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solamente para determinar el ajuste o no a derecho del fallo interlocutorio apelado, producto de la negativa de la admisión de las pruebas promovidas como “Cotejo” por la parte demandante y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora, sin que esté autorizado el Juzgador a emitir opinión sobre ninguno otro aspecto del proceso, habida cuenta que la instancia continúa por ante el Tribunal de la causa, Y Así Se Declara.

Del ajuste a derecho de las decisiones objetadas.

Aparece de los autos que la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandante estuvo dirigida contra el auto del A Quo de fecha 17 de Septiembre de 2004 de proveimiento de pruebas, por el cual, se negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por la demandante, el cual es del siguiente tenor:

“….SEGUNDO: Solicita la parte actora se proceda al cotejo de la documental marcada “D” e inserta al folio 14 del presente expediente. Al respecto el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. De dicho Artículo se infiere claramente que el cotejo proceda para verificar las firmas de las partes en juicio, y en el presente procedimiento las partes son: IGNACIO ANTONIO OLIVAR ESCOBAR contra los ciudadanos PEDRO SUAREZ y MARIELA PEREZ DE SUAREZ, y la documental cuyo cotejo se solicita emana de UNIVERSAL EXPRESS C.A., quien es un Tercero ajeno al juicio. Por los razonamientos antes expuestos se niega la prueba de cotejo”.

De esta forma corresponde a este sentenciador dilucidar la legalidad de la decisión interlocutoria dictada por el a-quo, cuando en el auto de admisión de pruebas procedió a negar la prueba de cotejo promovida por el actor, referido a que tal prueba emanada de un tercero ajeno al juicio, Y Así Se Establece.

Para decidir, este Tribunal de la Alzada observa:

Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:


“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes”.

En el mismo sentido dispone el artículo 402 ejusdem:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”


De los dispositivos en comentario se aprecia que los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a no admitir una prueba sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.

Ha afirmado la Doctrina mas autorizada, como Ramírez Gronda y Couture, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.

Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora de la Alzada, aparece que el motivo de la apelación pretende que sea admitida la prueba de cotejo promovida para acreditar la autenticidad de instrumento privado que ha emanado de un tercero al proceso e incorporado al mismo por la parte demandante, prueba esta que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documento privado emanado de terceros que no son partes del juicio ni causantes de las mismas, su ratificación en juicio debió ser solicitada a través de la prueba testimonial rendida por ese tercero, lo que significa que la prueba promovida resulta de suyo inadmisible por ilegal, al pretenderse la ratificación de ese instrumento, sin articular los hechos que contiene el mismo dentro de los particulares y bajo el régimen de la prueba testimonial y con las garantías del contradictorio, razón que justificó la negativa de su admisión , como fue establecido por el A Quo, y así se decide.
DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 17 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En consecuencia se establece la INADMISIBILIDAD por ILEGALIDAD DE LA PRUEBA DE COTEJO de documento privado emanado de terceros al juicio, propuesta por el co-apoderado actor Manuel Martínez de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, por haber sido declarada sin lugar su apelación.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dos. Años: 194° y 145°.

La Juez Titular,


Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 21 de diciembre de 2004, a las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje