REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO : KP02-R-2004-001070

PARTE DEMANDANTE: LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.228.816 y 5.010.243, respectivamente, en representación de la Asociación Civil TRABSIDER, actuando con el carácter de Presidenta y Tesorero, conforme a lo dispuesto en la letra “C” de la Cláusula Décima Sexta en concordancia con la Cláusula Vigésima Cuarta del Acta Constitutiva, documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 6, Protocolo 1°, 1er. Trimestre del año 1993.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTORA SEIVA AGUILAR e YRMA RAFAELA ROSENDO MONASTERIO, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.082 y 90.0073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OBED ENRIQUE PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.894.756.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMOS REYES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.472 y titular de la cédula de identidad No. 4.380.888.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18/03/2002 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admite la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, intentada por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, en representación de la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER, en contra del ciudadano OBED ENRIQUE PEREZ ORTIZ, todos antes identificados. A los folios (8) al (33) constan recaudos consignados por la parte actora, mencionados en su libelo como documentos fundamentales en su parte Capítulo V. Al folio (35) riela poder que otorga la parte demandante a la ABG. PASTORA SEIVA AGUILAR. Visto que la parte actora solicitó que se practique la citación del ciudadano demandado el día Sábado, por ser el único día posible para practicarla, el a quo ordenó se habilitara el tiempo necesario para lo solicitado, conforme auto de fecha 25/06/2003. El 01/07/2003 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el demandado OBED ENRIQUE PEREZ, quien en fecha 21/07/2003 confiere Poder Especial Apud-Acta al Abg. LUIS RAMOS REYES (folio 40). El abogado de la parte accionada promueve la cuestión previa prevista en el Artículo 346, Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la Abogada de la parte actora consigna copia fotostática del Acta Constitutiva de la Asociación, a los fines de subsanar la omisión invocada por la parte demandada en la cuestión previa promovida. El 28/08/2003 el a quo abrió una articulación probatoria. A los folios (54) al (62) riela copia certificada de la modificación de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Trabsider, consignada por la Abg. Pastora Seiva. El 02/09/2003 el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora y el 08/09/2003 las promovidas por la parte demandada. En sentencia interlocutoria de fecha 15/10/2003 el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, decisión que es apelada por el abogado de la parte accionada y que fue negada por el Tribunal conforme con el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. A los folios (83) al (85) riela escrito de contestación de demanda presentado por el Abg. Luis Ramos Reyes. Por auto de fecha 27/01/2004, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes (folios 88 al 146), las cuales son admitidas según auto de fecha 05/02/2004, auto en el cual se ordenó intimar a la parte actora a fin de que exhiba los libros contables y el de actas de asamblea, se fijó el día para la inspección judicial solicitada por la parte actora y para oír declaración del representante legal de la empresa Constructora Servicios Decoraciones M.P., a los fines de que ratifique en su contenido y firma las facturas consignadas y oficiar a Casa Propia E.A.P., C.A. Se designó como Perito Avaluador al ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE, quien aceptó su designación (folios 154). El 10/03/2004 se efectuó declaración de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ. Al folio (169) riela poder que otorgan los demandantes a la Abogada YRMA RAFAELA ROSENDO MONASTERIO. El 18/03/2004 el Alguacil consignó Boleta de Intimación firmada por el ciudadano OMAR GARCIA, a los fines de su comparecencia para que exhiba los libros contables y el de actas de asambleas de la Asociación Civil TRABSIDER. El 22/03/2004 comparecieron las apoderadas actoras y exhibieron los libros mencionados arriba y se dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto. En fecha 05/04/2004 se efectuó la Inspección Judicial. A los folios (184 al 187) consta contestación del Oficio N° 41 librado a Casa Propia, E.A.P., C.A., y copia certificadas de los depósitos efectuados a CONSTRUCTORA SERVICIOS DECORACIONES M.P. Del folio (190 al 222) consta escrito de informes con anexos consignado por la parte actora y del folio (226 al 241) Informe Técnico (Avalúo) consignado por el Perito Valuador Denny Eduardo Rosas. El 05/08/2004 el ciudadano Pedro Villegas consigna reproducción fotográfica de la Inspección realizada (folios 248 al 257). En sentencia de fecha 11/08/2004 el a quo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, decisión que es apelada por el Abg. Luis Ramos Reyes, por lo que el Tribunal en fecha 30/08/2004 la oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente por medio de la URDD Civil a los fines de su distribución. Suben a esta Alzada por corresponderle el turno, se recibe, se le da entrada y se fija para informes, conforme con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en fecha 15/09/2004. En la oportunidad fijada para el acto de informes, el 14/10/2004, este Superior dejó constancia de que solo la parte actora consignó escrito y el 26/10/2004, en la oportunidad legal para el acto de observaciones, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito, por lo que el Tribunal se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es establecer el limite de su conocimiento para el cual le ha sido atribuida competencia legal, atendiendo para ello a la naturaleza de la decisión contradicha –si es definitiva o interlocutoria- y a la apelación realizada y su fundamento, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Ahora bien, para determinar la competencia de conocimiento se debe atender de igual forma a los términos en que resultó planteada la controversia en el presente juicio, al contenido de la decisión que fue declaratoria de parcialmente con lugar la demanda y a la apelación, y para ello se debe recurrir a los planteamientos formulados en la demanda, a las defensas y excepciones propuestas por la demandada y los efectos que produjeron dentro del proceso, actividad que se cumple de la siguiente forma:

De conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, una vez como es planteada una demanda contentiva de la acción ejercida por el actor y de su pretensión, la litis resulta delimitada (trabazón de la litis), con la contestación de la demanda, luego que el demandado es puesto en conocimiento de la existencia del juicio para que acuda al mismo a ejercer su derecho de contradecir la demanda interpuesta en su contra o de convenir en ella o hacer uso de cualesquier medio de defensa o de excepción a la demanda, previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma y como bien lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta una demanda, la litis resulta trabada una vez como la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, correspondiéndole el deber de expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones y defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; de forma tal que una vez como fuere contestada la demanda o precluido que fuere el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros.

A tales fines se debe señalar que adujo la parte demandante en su escrito de demanda que la Asociación Civil Trabsider celebró contrato de opción a compra con el demandado relacionado con una parcela de terreno propiedad de la actora ubicado en el sector La Montañita de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, todo lo cual aparece de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el No. 3, Tomo 56 del 11/05/93. Que el monto de la compra fue de la cantidad de Bs. 7.500.000, que el optante se obligó a pagar con un aporte inicial de Bs. 500.000 y el saldo restante de Bs. 7.000.000 sería pagado mediante pagos programados mensuales, de acuerdo a lo establecido en su cláusula tercera punto B. Que en la cláusula cuarta acordaron que la opción a compra sería establecida para la ejecución de una vivienda dentro del programa de autoconstrucción tipo asistencia III, obligándose el optante comprador a cumplir con el aporte requerido para la ejecución del contrato, para lo cual le otorga el derecho al promitente de resolver el contrato de forma unilateral en caso de incumplimiento del comprador de sus obligaciones. Que en esa misma cláusula en su punto 3 se acordó una penalidad equivalente al 20% sobre el monto aportado en depósito, como sanción por la falta de cumplimiento. Que es el caso que el optante comprador no ha cumplido a cabalidad con su obligación, habiendo transcurrido 3 años sin que hubiere realizado los pagos respectivos programados mensualmente. Que ese incumplimiento es contrario a las estipulaciones contractuales y habiendo exigido su cumplimiento en forma amistosa, el mismo no ha sido posible, de manera que al encontrarse ese proyecto habitacional en su fase terminal es que acuden a los fines de solicitar la resolución del contrato. Que es el caso que el demandado ha realizado el aporte de Bs. 2.850.000, monto al cual señala le será deducida la cantidad de Bs. 1.995.000,00, aplicando la modificación de la cláusula séptima, punto B, que establece que al producirse el retiro del asociado por cualquier causa, se le reintegrará el 50% del monto aportado a la Asociación por haber causado perjuicio al proyecto, en cuanto al avance de la obra en urbanismo y vivienda, así como la penalidad prevista en el contrato, de manera que señala solamente deberá serle restituida la cantidad de Bs. 570.000 del capital aportado. Que por todas esas razones es que acude ante la autoridad judicial a los fines que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en la resolución del contrato de opción a compra, con la aplicación de las sanciones previstas en el contrato, en el pago de las costas y costos del proceso y en el pago de los honorarios profesionales.

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda propuso la cuestión previa de la ilegitimidad del actor para ejercer poderes en nombre de la asociación Trabsider, la cual fue declarada sin lugar por decisión de fecha 15/10/2003. Luego compareció en la oportunidad legal y contestó la demanda en los siguientes términos: señaló que insistía en la falta de cualidad del actor para el ejercicio de la acción propuesta en su contra, al no haber procedido a la ratificación de los actos cumplidos con un poder defectuoso. Adujo un rechazo y contradicción de la demanda propuesta en su contra, la cual señala que es falsa tanto en los hechos como en el derecho y solamente tiene como fin ocasionarle daños en su patrimonio. Seguidamente convino que en efecto celebró contrato de opción a compra con la demandante, en relación con su objeto y contenido, conforme aparece de documento autenticado. Rechazó que hubiere incumplido con el contrato, señalando que quien ha incumplido es la actora, de manera que quien no ha dado cabal cumplimiento a su obligación no puede solicitar el cumplimiento a la otra parte. Niega que la parte actora hubiere agotado las vías de cualquier naturaleza para que procediera al cumplimiento de su obligación contractual, adicionando que si bien es cierto que debe cumplir su obligación en forma progresiva, nunca fue estipulado en el contrato ni el monto a pagar ni la fecha de la cancelación de dichos montos, lo que evidencia la estafa de que ha sido objeto al pretenderse obligarlo a pagar un monto de dinero para una supuesta construcción de su vivienda y luego la misma no era construida, como señala en efecto acaeció, señalando que la actora si bien dio inicio a la construcción de su vivienda con parte del dinero aportado por la demandada con la entrega adicional de materiales, los mismos fueron utilizados para terminar otros inmuebles, lo que significa que la actora incumplió con su obligación. Rechaza que su mandante se hubiere retirado de la Asociación y que por ello deba ser penalizado aplicándosele la modificación de una cláusula de los estatutos de la asociación. Siendo lo cierto que la actora lo que pretende es desconocer su derecho de propiedad y hacerse justicia por sus propias manos. Rechaza de igual forma que hubiere causado daños y perjuicios al proyecto habitacional, señalando que quien ha incumplido ha sido la actora quien utilizó sus aportes en inmuebles distintos, de manera que en presencia de ese incumplimiento es que fue obligada a incurrir a su vez en el suyo, conducta permitida en el artículo 1168 del Código Civil, a los fines de evitar ser objeto de una estafa. Razones todas esas por las cuales solicita sea declarada sin lugar la demanda propuesta en su contra.

Una vez como fueron evacuadas las pruebas y entrada la causa en estado de sentencia, el Juzgador de Primera Instancia estableció la procedencia de la acción de resolución de contrato propuesta, declarando la validez de la aplicación de la cláusula penal por la cual era procedente el pago del 20% del valor de la cantidad dada en depósito, mientras que declaró la improcedencia de la aplicación de la cláusula séptima, punto “B”, que autoriza el descuento del 50% de lo aportado a la Asociación por los perjuicios ocasionados al proyecto en caso de retiro del asociado.

Realizadas las anteriores consideraciones se establece que la competencia de conocimiento de esta Juzgadora será la siguiente: 1) Al tratarse de una sentencia definitiva esta Juzgadora de la Alzada dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, con la limitación que al no haber sido apelada la sentencia sino por la parte demandada, mas no por la demandante a quien le resultó adversa la providencia en un aspecto, tal actuación implica que la actora estuvo de acuerdo con su contenido, y como consecuencia de ello, por aplicación del Principio de la “reformatio in peius”, la parte de la decisión que le resultó desfavorable a la actora constituiría un punto firme, para cuya revisión no estaría facultada esta Sentenciadora de la Alzada (Improcedencia de la aplicación de la cláusula 7°, punto “B” de los estatutos). 2) Al haber sido declarada sin lugar la defensa de la falta de cualidad de la parte actora, tal defensa se encuentra firme y no puede ser nuevamente revisada por esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se le atribuye el valor de documentos públicos a los estatutos sociales y actas de la Asociación Civil “TRABSIDER”, de los cuales aparece justificado el carácter de representantes legales de la empresa actora con el que actúan, instrumentos que cursan a los folios que van del (08) al (11), del (30) al (33), (43) al (51) y del (54) al (62), de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3) Como consecuencia del convenimiento de la parte demandada en la existencia de la relación contractual suscrita entre las partes, lo que supuso una confesión de la existencia de esa relación contractual en su contenido, alcance y objeto, razón por la cual se atribuye al contrato de opción a compra suscrito entre las partes el valor de un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1363 del Código Civil. 4) Finalmente se debe establecer que corresponde a esta Alzada determinar si la demandante cumplió con sus obligaciones contractuales, lo que le habilitaría a solicitar judicialmente la resolución de ese contrato, de manera que si ello fue así y como consecuencia de la confesión de la demandada de no haber dado cumplimiento completo a su obligación, -comportamiento que amparó en lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil-, ello devendría en la confirmación de la decisión impugnada. Y Así Se Declara.

Para decidir, este Tribunal de la Alzada observa:


De conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1167 y 1264 del Código Civil los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse exactamente como han sido convenidos, de manera que si en el contrato una de las partes no cumple su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, de los cuales sería responsable el deudor en caso de contravención.

Coherente con los términos en que resultó trabada la litis y a la forma como discurrió el presente procedimiento, aparece para esta Juzgadora de la Alzada como un hecho incuestionable la existencia y validez de una relación contractual de la forma y contenido expresada en el documento incurso a los folios que van del (12) al (14), el cual fuere apreciado con el valor de un instrumento público, instrumento que debe ser apreciado en forma vinculada y con el mismo valor con los de adquisición del inmueble donde se construye ese complejo de viviendas y el de parcelamiento, que aparecen a los folios que van del (15) al (29), todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

Así tenemos que del documento objeto de la presente acción de resolución, surge que las partes del presente proceso celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta en fecha 23 de diciembre del año 1997 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de cuyo contenido se constata que la actora actuando en representación de la Asociación Civil TRABSIDER, dio en venta a la demandada, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno identificada en el plano de parcelamiento de Villa Trabsider con el N° AL-15, ubicada en el sector La Montañita del Municipio José Gregorio Bastidas del Distrito Palavecino del Estado Lara, dentro de los linderos y con el asiento expresado en ese documento, el cual las partes señalan conocer. Que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 7.500.000, monto que sería cancelado por la demandada con un aporte inicial de Bs. 500.000, en calidad de depósito para garantizar el fiel cumplimiento del contrato; mientras que el saldo restante de Bs. 7.000.000 sería cancelado a través de pagos programados mensuales. Que la opción de compra sería ejercida a través del programa de autoconstrucción. Que la parcela solamente sería destinada a la construcción de una vivienda unifamiliar de tipo asistencia III, cuyos planos y proyectos arquitectónicos fueron elaborados por la asociación civil, obligándose el optante a cumplir con las mejoras requeridas a los fines de mantener la armonía del urbanismo, siendo que la construcción de la vivienda será mediante el capital aportado por el asociado, conservando la propietaria el derecho de resolver la opción de compra en caso de incumplimiento, siendo que en caso de incumplimiento la parte que no cumpla con su obligación deberá pagar a la otra parte una cantidad equivalente al 20% de lo aportado en depósito. Que en caso que el asociado decida separarse de la asociación deberá comunicarlo por escrito, y la propietaria tendrá el derecho de preferencia sobre la parcela, y así se establece.

Ahora bien y conforme lo afirma el autor José Melich Orsini (Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas: 1993) desde el momento en que haya prueba de la existencia de un contrato, el juez no puede rehusar su aplicación bajo el pretexto de su oscuridad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia (Artículo 19 del CPC), funcionario a quien corresponderá desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, para precisar sus efectos y decidir en consecuencia; actividad ésta del Juez que constituye lo que se llama la interpretación del contrato, de manera que interpretar, significa hacer claro lo que es oscuro, dudoso o contradictorio.

Conforme al criterio expresado por el autor anteriormente referido, que hace suyo esta Juzgadora de la Alzada, las reglas sobre la interpretación del contrato están dirigidas a asegurar que el resultado de la actividad interpretadora sea conforme con la voluntad del legislador de que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que le son connaturales según la voluntad del legislador, y no los que en ulterior disonancia con la otra parte quiera luego atribuirle una sola de las partes o los que caprichosamente se le antojen al juez, carácter teleológico o finalista de la actividad interpretadora que entre nosotros está garantizado por el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Las obligaciones que correspondían a cada una de las partes aparecen definidas en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, de cuyo contenido aparece como indudable que la obligación de la actora era la de entregar en posesión la parcela vendida a la demandada, la de favorecer y facilitar la construcción de esas viviendas a ser edificadas bajo la modalidad de autoconstrucción, y la de vigilar el respeto del diseño aprobado por la asamblea general de socios, conforme a los parámetros previstos en los planos y proyectos arquitectónicos diseñados por la propia asociación civil, construcción que se realizaría en todo caso con el aporte que suministrara la demandada, quien a su vez se comprometía al pago de la venta estipulado contractualmente, a cumplir con las mejoras requeridas a los fines de mantener la armonía del urbanismo (friso de fachada, impermeabilización y colocación de tejas), y a aportar la alícuota que le correspondía por los gastos de vigilancia, mantenimiento de áreas comunes, administrativos y operativos, y así se establece.

También aparece de la convención mencionada que los pagos del remanente del precio pactado debían cumplirse a través de pagos programados mensuales, a partir del 23 /12/1997, lo que evidencia que la convención sí tenía establecido la oportunidad de los pagos, siendo cierto que en efecto en el contrato no se estableció el monto o fracción en que debía ser dividido el remanente del precio adeudado, cuando estableció que los mismos se harían conforme a pagos programados mensuales, circunstancia que en todo caso favorecería a la parte demandada, y en tal consideración no podría constituir una defensa o motivo legal que justificare el incumplimiento de la obligación que asumió contractualmente la demandada, mas aun cuando de su acatamiento dependía el cumplimiento de la otra parte y la continuidad de la obra, y así se establece.

El cumplimiento de la obligación de la actora de haber dado entrega de la parcela a la demandada, así como el inicio de las actividades de construcción de la vivienda es un hecho aceptado por la demandada, conforme aparece de la contestación, lo que se aprecia como confesión judicial y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, prueba que debe ser adminiculada a las resultas de la inspección judicial que aparecen incursas a los folios (179) al (181) y (248) al (257), la que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Se deja constancia expresa del desecho y su justificación de las siguientes pruebas: la parte actora a los fines de justificar el cumplimiento y contenido de la obligación asumida convencionalmente solicitó la prueba de ratificación de instrumentales emanados de terceros incursos a los folios que van del (133) al (141), así como la prueba de informes requerida a una entidad Bancaria, en este caso, a E.A.P. CASA PROPIA, para que certificaren depósitos realizados al tercero con ocasión de la ejecución de la obra suscrita entre la actora y la empresa constructora SERVICIOS Y DECORACIONES MP C.A, además de haber procedido a la consignación del contrato de obras que suscribió la Asociación Civil “TRABSIDER” con la empresa SERVICIOS Y DECORACIONES MP C.A., para la ejecución del proyecto habitacional. Tales pruebas deben ser desechadas, pues aun cuando tienden a esclarecer la modalidad bajo la cual eran edificadas las viviendas en ese proyecto habitacional y la forma como debían cumplir las partes, al procederse a la evacuación de esa prueba de conformidad con la Ley, específicamente cuando se procedió a la ratificación del tercero para el reconocimiento de instrumentales anexados por la actora en la etapa de promoción de pruebas, surgieron dudas acerca de la objetividad derivado del vínculo de consanguinidad que le une a uno de los representantes de la actora, lo que involucra necesariamente su desecho de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado las certificaciones de depósitos realizados por la actora a la empresa constructora, emanados de la entidad bancaria Casa Propia, folios que van del (184) al (187), resulta impertinente a los fines del presente proceso pues nada aporta en relación con el cumplimiento o no, de la convención que específicamente suscribieron las partes del presente proceso y cuya resolución ha sido demandada, y así se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 507, circunstancia que debe ser extendida al contrato de obras suscrito entre la actora y un tercero ajeno al presente proceso, el cual no fue evacuado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

En relación con el cumplimiento de la obligación de pago a que se comprometió la demandada, es un hecho también no controvertido que la demandada canceló la inicial prevista en el contrato de Bs. 500.000 y realizó el aporte adicional de la cantidad de Bs. 2.350.000, circunstancia ésta expresamente aceptada por la parte actora, conforme aparece del texto libelar y se estima de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, hecho que debe ser adminiculado con los pagos acreditados por el demandado conforme a documentos privados emanados de la demandante cursantes a los folios que van del (90) al (98), pagos que en todo caso deben ser considerados como parte de lo abonado a la actora, como bien fue reconocido por esta, pero que en todo caso no acreditan la liberación total de su obligación, y se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y así se establece.

Por otro lado los instrumentos consignados por la parte demandada y que corren incursos a los folios que van del (99) al (121), deben ser desechados por cuanto la producción de esta prueba a los fines del presente juicio no fue cumplida de conformidad con las reglas que la rigen, afectando en forma definitiva su valoración dentro del proceso al haber emanado de terceras personas ajenas al presente juicio y no haber sido promovidas ni ratificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Constituye de igual forma para quien Juzga un hecho incuestionado que la demandada confesó que no ha dado cumplimiento cabal a las obligaciones contractualmente asumidas, actitud que amparó en lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil y en el incumplimiento de la actora, cuando lo cierto en que conforme aparece de la convención celebrada la opción a compra suscritas entre las partes era ejercida a través del programa de autoconstrucción de una vivienda unifamiliar tipo asistencia social III, habiendo asumido el optante la obligación de cumplir con las mejoras exigidas en el proyecto arquitectónico y los planos elaborados, de manera que el cumplimiento de esa obligación de construcción era consecuencia a su vez del cumplimiento de la demandada de hacer los pagos progresivos mensuales programados, esto es, que la construcción de la vivienda se hacía con el capital aportado por el socio, y al no haber podido acreditar en el expediente con prueba legal y fehaciente el cumplimiento cabal de su obligación, tal actuación justifica la declaratoria de la procedencia de la acción resolución de contrato intentada en su contra, y así se establece.

En todo caso al no haber podido justificar la demandada que hizo pagos adicionales distintos a los expresados por la actora, que a su vez tuvieren la función liberatoria del pago total pactado, como consecuencia de lo cual la actora no pudo cumplir a cabalidad su obligación, tal circunstancia significa que la demandada debe sucumbir y sufrir las consecuencias de su incumplimiento con la aplicación de la cláusula penal dispuesta en el punto 3 de la cláusula cuarta, al no haber acreditado en forma legal el cumplimiento completo de su obligación, haciéndose procedente el descuento del 20% de lo aportado por la demandada en calidad de depósito, a ser calculado sobre la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), y así se establece.

Se desecha la prueba de experticia solicitada por la actora a los fines de establecer costos actuales e históricos de la obra cuyas resultas aparecen de los folios que ven del (226) al (241), por su manifiesta impertinencia en relación con el objeto de la demanda propuesta de resolución contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Igual suerte debe correr las resultas de la prueba de exhibición de los libros y actas de la asociación Civil “TRABSIDER”, cuya evacuación aparece al folio (175), oportunidad en la que se dejó constancia que la actora compareció, mas no lo hizo la parte solicitante, prueba esta que en todo caso fue indebidamente evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse indicado ni siquiera el objeto de la prueba, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA interpuesta por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, en contra del ciudadano OBED ENRIQUE PEREZ ORTIZ, antes identificados. En consecuencia SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO suscrito entre las partes. SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a hacerle entrega a la actora el siguiente inmueble: una parcela de terreno plano de parcelamiento propiedad de la Asociación, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 11 de mayo de 1993, inserto bajo el No. 3, tomo 56 y cuya liberación fue autenticada en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 2, tomo 45, distinguida con el No. AL-15 ubicada en el sector la Montañita de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie de doscientos noventa con doce metros cuadrados (290,12 Mts2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: Avenida Humbolt; SUR: áreas verdes; ESTE: parcela AL-14; y OESTE: parcela AL-16. SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL prevista en la cláusula cuarta, punto 3 del contrato de opción de compra celebrado entre las partes cuya resolución ha sido decretada, que autoriza la retención por la parte actora del 20 % de la cantidad dada en depósito por la demandada de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000). SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de la cláusula séptima, punto B (modificada) de los estatutos de la empresa. SE ORDENA A LA PARTE ACTORA la devolución del remanente de las cantidades entregadas por la demandada, a través de su consignación por ante el tribunal de la causa, una vez como resulte firme la sentencia. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la cual QUEDA ASÍ CONFIRMADA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda propuesta. SI HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem, por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada Y CONFIRMADA LA DECISIÓN OBJETADA EN TODAS SUS PARTES.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2004.
La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 20 de diciembre de 2004, siendo las 12:30 de la tarde.

La Secretaria Acc.,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje