REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004-001405

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO VILLA RIVERA, y FAVIOLA MURILLO DE VILLA, extranjeros, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.244.100 y E-81.309.047 ambos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SOUAD ROSA SAKR, MAGALY SANCHEZ DURAN y MARVIC CRISTINA GARCIA E., JOSE VEGAS HERNANDEZ y GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.137, 35.604, 104.014, 86.004 y 17.768.

PARTE DEMANDADA: AURA VIOLETA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.300.610.

PARTE CESIONARIA DE LA DEMANDADA: Abogada ROSALINDA BRAVO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.359.781, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.988.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de enero de 2004, los ciudadanos FERNANDO VILLA RIVERA, y FAVIOLA MURILLO DE VILLA, extranjeros, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.244.100 y 81.309.047, debidamente asistidos de abogados, presentaron libelo de demanda mediante el cual alegan que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el N° 20, folios 1 al 03 Protocolo Primero, Tomo III, que dieron en venta

a la ciudadana AURA VIOLETA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, cédula de identidad N° 7.300.610, un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida identificada con el N° 6-4 del lote N° 4 de la Urbanización Alma Riera, situada en el lugar denominado Los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (236,90 Mts2) y cuyos linderos son NORTE: Calle Argentina; SUR: Eje de la calle Perú; ESTE: Avenida El recreo y OESTE: Eje de Avenida España. Que el precio de la venta era la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) de los cuales canceló SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y el resto del precio la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), la cual cancelaría en un plazo de siete (07) meses contados a partir del 26/08/201; que vencido el plazo y agotadas las gestiones sin que se le haya cancelado dicho monto, es por lo que demanda a la ciudadana AURA VIOLETA CONTRERAS PEÑA, para que le cancele 1°) la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo); 2° la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del (12%) anual; 3°) los intereses moratorios que se sigan causando; 4°) la indexación monetaria; 5°) más las costas y costos del juicio. Por auto de fecha 15/03/2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda, se ordenó la intimación de la demandada y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en Documento de hipoteca, cursante al folio (3 al 5). Al folio (39), consta diligencia mediante la cual la ciudadana Aura Violeta Contreras Peña, cedió y transfirió en forma irrevocable al ciudadano José Francisco Martínez Yánez, todos y cada unos de los derechos litigiosos y acciones, incluyendo todos los frutos civiles futuros y derivados tales como intereses, indexación, o cualquier otro fruto derivado que le corresponda o le pudiere corresponder en la causa, sobre el inmueble objeto del litigio ya identificado en el libelo, siendo el precio de dicha cesión la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) lo cual fundamentó en el artículo 1557 y siguientes del Código Civil, bajo la modalidad de cesión de derechos litigiosos. Al folio (82) consta diligencia mediante la cual el ciudadano José Francisco Martínez Yánez, asistido de abogado, cedió y traspasó en forma irrevocable a la ciudadana Rosalinda Bravo Colina, todos y cada uno de los derechos litigiosos incluyendo todos los frutos civiles futuros y derivados tales como intereses, indexación, o cualquier otro fruto derivado que le corresponda o le pudiere corresponder sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad. Al folio (82 al 84) consta escrito mediante el cual la ciudadana Rosalinda Bravo Colina, expuso que a los fines de poner fin a la causa, pone a disposición del ciudadano Fernando Villa Rivera, en cheques de gerencia, varias cantidades las cuales suman un monto de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 19.538.000,oo), por que solicitó la suspensión de las medidas que pesan sobre el inmueble objeto de la causa. En escrito presentado en fecha 09/08/2004, cursante al folio (93 al 96), la ciudadana Rosalinda Bravo Colina solicitó se declare terminado el procedimiento, por haberse dado cumplimiento al pago de las cantidades demandadas. En sentencia de fecha 27/08/2004, el Juzgado a-quo, declaró terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca por haber el, demandado dado cumplimiento a la cantidad garantizada en la hipoteca de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo). En fecha 09/09/2004, el abogado Gilberto Sosa Sánchez, apoderado de la parte actora, apeló de la decisión, la cual se oyó en ambos efectos por auto de echa 30/09/2004. En fecha 22/10/2004, se recibió el expediente en esta alzada por distribución de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes, siendo la oportunidad de los informes, ambas partes consignaron escritos. Por auto de fecha 23/11/2004, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:


MOTIVA

Del cobro de cantidades no cubiertas por la hipoteca.

Consta de la copia certificada del documento de venta del inmueble, acompañado como fundamental a la demanda, que a los fines de garantizar el pago del remanente adeudado por la compradora, se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la compraventa, por la cantidad de Bs. 14.000.000, circunstancia que aparece expresada en el documento referido, de la siguiente forma:

“…El precio de la venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), de los cuales recibo de la compradora, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000), y la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000) me serán cancelados en un plazo de siete (07) meses a partir de la firma de esta documento. Para garantizar el pago del saldo del precio de venta se constituyen a favor del vendedor, Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble que se adquiere por este documento…”. (Destacados del Ad Quem).

Con fundamento en la constitución de esta garantía la parte actora, evidenciado el incumplimiento de la demandada al pago del remanente del precio convenido, interpuso demanda de ejecución de hipoteca solicitando el pago de las siguientes cantidades: a) el de la cantidad de Bs. 14.000.000, por concepto del remanente del precio no cancelado; b) el pago de la cantidad de Bs. 3.033.3333,40 por intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual sobre saldos deudores desde el 26/03/2002 hasta el 15/01/2004; c) la cancelación de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 26/03/2002 hasta la cancelación definitiva de la obligación o la ejecución de la garantía hipotecaria; d) la indexación judicial; y e) las costas y costos del proceso.

Esta demanda fue admitida conforme aparece de auto del Tribunal de la causa de fecha 15 de marzo del año 2004, a través del cual se acordó la intimación de la deudora apercibida de ejecución a los fines de que cancele las cantidades solicitadas por la actora en el texto libelar, en la forma anteriormente referida.

De la trascripción expresada aparece acreditado que la hipoteca constituida por la demandante para garantizar el pago de las obligaciones contraídas con la parte actora, se hizo por la cantidad de Bs. 14.000.000, observándose que los montos pretendidos al cobro superan con creces el monto cubierto por la hipoteca, circunstancia que no fue reparada por el Juez de la Causa al momento de dar inicio al procedimiento, y así se establece.


Para decidir, se observa:

Establecen los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, que el Juicio de Ejecución de Hipoteca es pertinente para lograr el pago de una obligación garantizada con hipoteca, aunado a lo cual el actor debe cumplir con las exigencias impuestas legalmente al momento de interponer la demanda, la cual deberá ser acompañada con los documentos legales exigidos; circunstancias que deberán ser examinadas por el Juez de la causa, para determinar si los extremos de Ley están cumplidos, quien tiene inclusive la facultad-deber de excluir del decreto de intimación las cantidades o los accesorios que no estuvieren cubiertos con la hipoteca, todo ello para proceder al decreto de la intimación al pago y al decreto de la prohibición de enajenar y gravar del o de los inmuebles hipotecados, de manera que en los casos en que la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca

no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 ejusdem, su cobro se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Para quien juzga la utilización por parte del Legislador de la expresión “podrá” para referirse a la facultad-deber del juez de excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estén cubiertos con la hipoteca, no puede ser interpretada como una simple posibilidad para el Juez, sino como un deber acorde con toda la normativa que rige ese procedimiento especial, la cual en todo momento es indicativa de que ese procedimiento es pertinente para lograr el cobro de una obligación que esté garantizada con hipoteca, hasta el monto cubierto con esa garantía, mas aun respecto de un procedimiento que como el de autos, comienza a la inversa con la ejecución de la sentencia, pues en caso contrario ello conllevaría a desvirtuar la naturaleza de este procedimiento, permitiéndose a través del mismo el cobro de obligaciones distintas, para cuyo cobro deberá recurrir el interesado a la vía ejecutiva, como bien lo establece el Legislador en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, tan es así que el propio Legislador dispone que la decisión del Juez que acuerde la exclusión de determinadas partidas no cubiertas con la hipoteca, será apelable en ambos efectos, Y Así Se Establece.

Así lo ha reconocido el autor nacional José Andrés Fuenmayor, en su obra intitulada, Opúsculos Jurídicos (Editorial Texto, C.A. Caracas: 2001. Págs. 107 y 108), cuando afirma textualmente:

“…El juez deberá examinar “cuidadosamente” la solicitud … Como la Ley faculta al Juez para reducir el monto de la pretensión del acreedor si así lo considerare justo al examinar los recaudos acompañados a la solicitud, si tal situación se hiciere presente el acreedor podrá apelar del auto del Juez, y esta apelación se le oirá en ambos efectos.

Una de las causas que puede inducir a reducir el monto de la ejecución puede ser que considere que hay partidas no cubiertas por la hipoteca expresamente, y por eso debemos ser muy cuidadosos como profesionales al redactar un documento de ejecución de hipoteca para no encontrarnos en esta situación frente a una solicitud de ejecución redactada por nosotros. Todas las partidas, tales como intereses, honorarios, etc., deberán ser expresa y claramente determinados, pues si no lo hacemos correremos el riesgo de transformar algunas partidas en quirografarias o, de no estar precisamente determinadas, de tener que ocurrir a la vía ejecutiva en vez de la ejecución de hipoteca…”. (Destacados del Ad Quem).

Como se observa, de conformidad con el supuesto legal mencionado y como bien lo ha reconocido nuestra Doctrina y Jurisprudencia Nacional, el procedimiento de ejecución de hipoteca no es apto para el cobro de otras cantidades de dinero que no estén cubiertas por la hipoteca, circunstancia que ha debido ser reparada y establecida en forma expresa por el Juez de la causa al momento de haber acordado la intimación al pago del deudor, excluyendo de la ejecución las cantidades reclamadas que excedían el monto garantizado, pues tal circunstancia atiende al respeto del debido proceso legal, cuya observancia es de estricto Orden Público, Y Así Se Establece.

Ahora bien, aparece de las actas procesales que con fecha 20/07/2004 a los fines de dar por terminado el presente procedimiento fueron consignadas en beneficio de la parte demandada y a través de cheques de gerencia, la cantidad de Bs. 19.538.000, los que fueron recibidos por el tribunal de la causa, siendo que por auto de fecha 23 de julio de 2004 fue acordada la apertura de una cuenta de ahorros a favor del demandante. Luego y con fundamento en tal consignación el A Quo, procediendo a excluir en forma previa las cantidades no cubiertas con la hipoteca, en aras de la economía procesal, consideró terminado el procedimiento y acordó que una vez como resultare firme la decisión se acordare el reintegro de las cantidades consignadas en exceso y la liberación de la medida decretada y practicada sobre el inmueble objeto de la acción, decisión ésta que fue objetada por la parte actora y la cual aparece para esta Juzgadora de Alzada como ajustada a derecho, y así se establece.

Así lo ha establecido Jurisprudencia reiterativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual baste citar sentencia N° 92-175 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 26 de octubre de 1995, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el Juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Parcelamientos y Urbanismos C.A., en el expediente N° 92-175, donde textualmente se estableció:


“(…) El procedimiento iniciado por el demandante, de ejecución de hipoteca, no es apto para el cobro de otras cantidades de dinero no cubiertas por la hipoteca. Debió el

Juez de la causa, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, excluir de la ejecución las cantidades reclamadas que excedían el monto garantizado. Al no hacerse así en el auto de admisión, bien pudo el sentenciador de la recurrida declarar cancelada la hipoteca y concluido el procedimiento, por haber sido pagadas las cantidades garantizadas con hipotecas, con la consignación que realizó el deudor.

Ahora bien, respecto al pago de las cantidades que no excedan el monto de la hipoteca, no está sujeto a las reglas generales del Código Civil, sino que corresponde al cumplimiento de la orden de pagar, apercibido de ejecución, siempre que se trate _como se dijo_ de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca; sólo que por error cometido por el Juez de la causa, se intimó una cantidad mayor a la garantizada y no pudo el deudor cumplir con la intimación, sino que se vio obligado a formular oposición y consignar las cantidades de dinero que a su juicio debía pagar. (…)

(…) De acuerdo al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del mismo Código, se llevarán a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Para cobrar, además de la deuda garantizada por la hipoteca, los intereses moratorios que exceden la garantía, por no estar especificados dichos intereses en el documento constitutivo de la garantía, de acuerdo a la sentencia recurrida, debió el demandante optar por la vía ejecutiva, pues no es idóneo el procedimiento de ejecución de hipoteca para el cobro de deudas que excedan la garantía.

Como ya se señaló, debió el juez de la causa excluir de la ejecución dichas cantidades de dinero, pero iniciado de tal manera el procedimiento, resulta totalmente contrario al principio de la economía procesal reponer la causa al estado de admisión, sino que lo procedente es declarar terminado el procedimiento de ejecución, por haberse dado cumplimiento al pago de las cantidades intimadas.”

Acogiendo el criterio jurisprudencial anterior, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y se establece que una vez como resulte firme la presente decisión deberán ser reintegradas las cantidades de dinero que fueron consignadas en exceso y en beneficio de la parte actora y como consecuencia de ello deberá ser levantada la medida recaída sobre el inmueble objeto de la acción, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y se establece que una vez como resulte firme la presente decisión deberán ser reintegradas las cantidades de dinero que fueron consignadas en exceso y en beneficio de la parte actora y como consecuencia de ello deberá ser levantada la medida recaída sobre el inmueble objeto de la acción. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Agosto de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por efectos de haber sido declarada sin lugar la apelación ejercida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2004.

La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 14 de Diciembre de 2004, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas