REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001620

DEMANDANTE: SIMONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.246.

DEMANDADOS: JAIME DAVID ROJAS, CARLOS ORTIZ, JOSE FERMIN ECHEVERRIA, SILFREDO ESCALANTE, JORGE GRACCO, VICTREMUNDO CORDERO, SANTOS REYES, ESTEBAN SALOM, JOSE EFRAIN ALVARADO, WILLIAM LOYO, MUNIR AL CHAER Y REMON REINOSO.

MOTIVO: ACCION PUBLICIANA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13/10/2003, por el abogado Julio César Gómez Silva, parte demandada contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 21/03/2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual textualmente reza así:

“Vista la reforma del libelo de demanda por ACCION PUBLICIANA presentada por la ciudadana SIMONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.246 y de este domicilio contra los ciudadanos CARLOS ORTIZ, JOSE FERMIN ECHEVERRIA SILFREDO ESCLANATE, JORGE GRACCO, VICTREMUNDO CORDERO, SANTOS REYES, ESTEBAN SALON, JOSE EFRAIN ALVARADO, WILLIAM LOYO, MUNIR AL CHAER, RAMON REINOSO Y JAIME DAVID ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, se admite a sustanciación, En consecuencia a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, emplácese a todos los demandados con copia certificada del libelo, su reforma y auto de comparecencia al pie, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última citación, a contestar la demanda. Líbrense compulsas, una vez conste en autos las copias del libelo. Fórmese expediente N° KP02-V-2002-1118”.

Oída la apelación en fecha 11/03/2004, fueron remitidas las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento. Se recibió y se le dio entrada en fecha 20/10/2004 y se fijó para informes. Sólo la parte demandada presentó escrito de informes, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es determinar la competencia de su conocimiento, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión y a la apelación interpuesta, en el entendido que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites competenciales del superior en el conocimiento de las decisiones apeladas, se observa que en el presente caso este Juzgador de alzada le corresponde determinar el ajuste a derecho o no del auto de admisión de la demanda de acción publiciana interpuesta, decisión que fue expresamente objetada, el cual dio inicio al presente procedimiento, sin que pueda hacer ningún otro pronunciamiento que tenga que ver a su vez con el fondo del asunto debatido, que solamente puede ser conocido por el juez de alzada una vez como hubiere sido emitida la decisión definitiva, siempre que la misma fuere apelada por la parte que hubiere resultado afectada con la decisión, debido a que en caso contrario la actuación judicial sería violatoria al debido proceso legal y de uno de sus contenidos esenciales, como lo es el derecho a la defensa y de la garantía constitucional de la doble instancia, Y Así Se Declara.

De la procedencia o no de la apelación del auto de admisión de la demanda.

Presentada como fue demanda contentiva del ejercicio de acción publiciana, que fue objeto de reforma y una vez como fue enterada la parte demandada de la demanda dirigida en su contra, la misma compareció en la oportunidad de Ley dispuesta para la contestación de la demanda y en lugar de hacerlo presentó escrito en el cual apelaba del auto de admisión, y donde propuso adicionalmente las excepciones previas de la cosa juzgada, de la prohibición de la Ley de admitir la acción y por defectos de forma contentivos en la demanda, todas ellas con fundamento en lo previsto en los numerales 9°, 11° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Luego y en cuenta de la apelación cumplida por la parte demandada y dirigida al auto de admisión de la demanda, el Tribunal A Quo por auto de fecha 11 de marzo de 2004, oyó la apelación en un solo efecto, razón por la que fueron remitidas las actas a esta Instancia Superior.

Para decidir, este Tribunal de Alzada observa:

Como regla general y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada como fuere una demanda el Tribunal tiene el deber de admitirla, si la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de manera que en caso contrario, negará su admisión, expresando en todo caso los motivos de la negativa, auto éste último que dispone de recurso de apelación, el cual deberá ser escuchado en ambos efectos; todo ello debido a que el auto que se dicte en materia de admisión de la demanda, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual se podrá volver a revisar la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ha afirmado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Ver decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/01/01, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Partiendo del contenido de la disposición comentada, tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia nacional han establecido en términos generales, que el auto que admite una demanda no dispone de recurso de impugnación alguno, debido a que por aplicación del denominado Principio de la concentración procesal, el gravamen jurídico que pudiere causar la admisión de la demanda, sólo puede ser reparado en la decisión que al fondo del asunto sea proferida, defensas que pueden ser opuestas como previas por el demandado, lo que ha llevado a la consideración de que la decisión dictada por el juzgador de alzada, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación dirigido en contra de un auto de admisión de la demanda, deba ser considerada como inexistente, por haber sido dictada por virtud de un recurso no consagrado en la Ley para providencias de esa naturaleza (Ver decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 16 de marzo de 1994, con Ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio del Abogado Mario Pesci Ferltri Martínez, expediente No. 301; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de febrero de 1999, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison W., en el juicio de Juan Carlos Arrieta Marín, en el expediente No. 98-013, Sentencia No. 33; y Sentencia del 31 de mayo de 1989, Venezolana de Velas S.R.L. contra Félix Landaeta Arcia, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda).

En el caso de autos aparece que los motivos por los cuales apela el abogado Julio Cesar Gómez Silva en representación de sus poderdantes del auto de admisión, están fundamentados en escrito de informes presentado por ante esta Alzada donde señaló que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara de manera expresa inadmisible toda demanda Mero declarativa, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, e aduciendo que en este caso es evidente que la demanda no resulta admisible pues solamente pretende la parte actora la mera declaración de un derecho de posesión cuando es posible la satisfacción completa del interés del demandante mediante la acción reivindicatoria. Agrega a efectos ilustrativos el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/09/2004, en una acción mero declarativa seguida por Tulio Adolfo Urdaneta Sánchez contra Olga Doris Barrera de Duarte. Igualmente citó fallo dictado en fecha 26/07/2002 (Caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruis). Continúa señalando que de las actas aparece confesión judicial de la demandada que riela al vuelto del folio (6), conforme a la cual Simona Peña ya había demandado entre otros a los ciudadanos Victremundo Cordero y Santos Reyes, en un juicio por Querella Interdictal por Perturbación le siguió a Domingo Freitez y otros, proceso que fue ventilado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, No. 99-13-491, en el cual existe una sentencia definitivamente firme que causa cosa juzgada, luego al no estar permitido a Simona Peña volver a intentar una nueva demanda en contra de las mismas personas ni sobre el mismo objeto, cambiando de idea e intenta una acción mera declarativa, utilizando una acción sencilla e intrascendental que no tiene base legal (Acción Publiciana). Pide al tribunal valore debidamente todo lo señalado en su escrito de informe y declare con lugar la apelación que hizo del auto de admisión y condene en costa a la parte actora en la presente causa.

Con fundamento en lo expuesto, observa esta Juzgadora de Alzada que si bien es cierto que como deber de todo juzgador que conozca la causa en primer grado, éste debe verificar la concurrencia de las exigencias legales previstas en el artículo 643 eiusdem, las defensas opuestas por la parte demandada se compadecen con causales de las cuales, unas bien pudieren hacer procedente la declaratoria de ha lugar de cuestiones previas (como en efecto lo solicitó la demandada en el mismo escrito), y al constituir otras, defensas de fondo, no pueden ser dilucidados por esta alzada a través de la apelación al auto que da inicio a ese juicio, toda vez que ello conduciría a un avance de la decisión de fondo, y con tal actuación se estarían afectando gravemente importantes principios procesales y derechos y garantías constitucionales como el debido proceso legal, el derecho a la defensa, en cuyo respeto aparece interesado el Orden Público, y como parte del mismo la garantía de la doble instancia y de la igualdad procesal, todo lo cual conduce necesariamente a declarar sin lugar la apelación realizada, Y Así Se Decide.
DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 21/03/2003, dictado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual en consecuencia resulta CONFIRMADO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, por haber sido declarada sin lugar la apelación propuesta.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

La Juez Titular,


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy trece (13) de diciembre de 2004, a las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas