REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-O-2003-000165


PARTE RECURRENTE: GLADYS JOSEFINA BARRIOS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.313.554 y domiciliada procesalmente en la Urbanización La Beatriz, Bloque 54, Planta Baja, Valera, Estado Trujillo.

ABOGADO DEL RECURRENTE: JUAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.289.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO Y PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RANIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE LAS ACTUACIONES MATERIALES Y VÍAS DE HECHO EJECUTADAS POR LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO Y PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Y DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nº 100-03 DE FECHA 07 DE ENERO DE 2003.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre la nulidad de las actuaciones materiales y vías de hecho ejecutadas por la Dirección de Educación del Estado Trujillo mediante la exclusión de nómina y suspensión de los sueldos y salarios derivados de la prestación de servicio de la recurrente Gladis Josefina Barrios de Briceño como Orientadora en la Unidad de Educativa Josefa Espinoza del Gallego, la cual fue solicitada conjuntamente con acción de amparo contra acto administrativo de efectos particulares Nº 100-03 de fecha 07 de febrero de 2003.

Establecido lo anterior y dado que resulta evidente que ya había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, este Juzgador considera necesario analizar la tempestividad de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar si pueden verse enervados los efectos de la caducidad de la nulidad, para lo cual, debe traerse a colación la tesis sostenida por el Dr. Víctor Hernández Mendible bajo los siguientes postulados:

“La seguridad jurídica, que constituye un principio que se deduce del Estado de Derecho, demanda que las personas tengan certeza, sobre el momento en el cual se consolidan determinadas situaciones jurídicas e incluso el derecho a la tutela judicial efectiva, exige que la justicia se administre de manera expedita, sin dilaciones indebidas, razón por la cual, el lapso de seis meses para la formulación de las pretensiones autónomas, no puede ser afectado cuando se acumulan ambas pretensiones en un mismo escrito de demanda o recurso, una como subsidiaria de la otra que se constituye en principal.

Ello lleva a considerar, que la redacción del artículo 5, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser interpretado de forma armónica y racional con los principios que se deducen de la Constitución, como la seguridad jurídica y la buena fe, en las relaciones entre los particulares, con los órganos y entes del Poder Público.

(…) Si se intentasen autónomamente el recurso contencioso administrativo o el amparo constitucional, después de transcurrido el lapso máximo de caducidad de seis meses establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ambas pretensiones no serían admisibles por haber operado la caducidad de la acción, lo que lleva a reflexionar, desde el punto de vista lógico, ¿qué razón lleva a admitir la pretensión de amparo constitucional que se presenta como accesoria de la principal, aun después que hayan transcurridos los lapsos máximos de caducidad establecidos en las leyes citadas?. No resulta lógicamente congruente, que la pretensión accesoria y subordinada incida en la pretensión principal, de tal manera que modifique las condiciones de admisibilidad de ésta, tal como se ha venido entendiendo hasta ahora, la pretensión cautelar de amparo constitucional que se presenta con el recurso contencioso administrativo.

Con fundamento en lo antes expuesto, considero que conforme a los principios que se deducen del Estado de Derecho que reconoce la Constitución, debe realizarse una reinterpretación del artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la cual:

1. Los recursos contencioso administrativos interpuestos con pretensión cautelar de amparo constitucional, sometidos a lapsos de caducidad previstos en leyes especiales, inferiores al lapso máximo de seis meses, pueden ser planteados aún después de transcurridos aquellos lapsos más breves y el órgano jurisdiccional a los fines de su admisión, deberá analizar dos supuestos concurrentes:

En primer lugar, debe constatar que no ha transcurrido el lapso máximo de caducidad de seis meses, previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en caso que sí haya transcurrido el lapso máximo de caducidad, deberá declarar inadmisible el recurso, por razones de seguridad jurídica.

En segundo lugar, en el supuesto que no haya transcurrido el lapso máximo de caducidad de seis meses, el recurso contencioso administrativo podrá ser admitido, siempre que se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, en cuyo caso, además, deberá conceder el mandamiento de amparo cautelar, mientras se tramita el proceso administrativo.

2. Los recursos contencioso administrativos interpuestos con pretensión cautelar de amparo constitucional, sometidos al lapso de caducidad de seis meses, no pueden ser planteados después de transcurrido el referido lapso y en caso de que ello suceda, el órgano jurisdiccional deberá declarar inadmisible tanto el recurso contencioso administrativo como la pretensión cautelar de amparo, por razones de seguridad jurídica.

3. Los recursos contenciosos administrativos de anulación con pretensión cautelar de amparo constitucional, podrán ser admitidos después de transcurrido el lapso máximo de caducidad de seis meses, de manera excepcional, cuando se produzcan algunos de los siguientes supuestos:

En primer término, que la actividad o inactividad que se somete a control jurisdiccional, presuntamente lesione derechos constitucionales que afecten más allá del interés personal y directo del recurrente, a una parte de la colectividad o al interés general.

En segundo término, que la actividad o inactividad que se somete a control jurisdiccional, sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en los términos precisados por la Sala Constitucional, en su carácter de máximo y último intérprete de la Constitución”. (Hernández Mendible, Víctor. (2003) “El Amparo Constitucional desde la perspectiva cautelar”. El Derecho Público a comienzos del Siglo XXI. Estudios en Homenaje al Profesor Allan R. Brewer Carías. Tomo I. Civitas. Madrid).


En sintonía con esta tesis, este Tribunal debe examinar, en primer término, la admisibilidad de la acción de amparo, y a tales efectos, al adentrarse en el análisis de las actas procesales advierte que en el escrito libelar cursante a los folios 01 al 15 de autos, se evidencia que la supuesta lesión constitucional se verificó en fecha 02 de mayo de 2001, oportunidad en la cual la ciudadana Gladys Barrios de Briceño se percató que había sido desincorporada de la nómina en la segunda quincena del mes de abril y, en razón de ello, solicitó a la Licenciada Hermelinda García de Martínez, en su carácter de Directora de Educación, Cultura y Deporte del Estado Trujillo que le informara el motivo de tal actuación, de modo que, en principio podría pensarse que el lapso de caducidad de la acción de amparo debe computarse a partir de tal fecha, según el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional, ratificado en sentencia del 20 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, según el cual, el cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional debe realizarse a partir del momento en que se inició la lesión y no durante su transcurso o cuando ésta haya terminado.

No obstante, dado el carácter extraordinario de la tutela constitucional, resulta claro que la recurrente debía agotar los recursos ordinarios existentes e idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y en este sentido, es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció la siguiente máxima:

"...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”.

De acuerdo a este razonamiento, se concluye que efectivamente el procedimiento administrativo constituye una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y en este sentido, observa este Juzgador que la recurrente afirma que en fecha 02 de mayo de 2001 solicitó a la Licenciada Hermelinda García de Martínez que informara el motivo de su desincorporación de la nómina en la segunda quincena del mes de abril de ese año, que el 25 de mayo de 2001 se le notificó que no podría continuar en el cumplimiento de sus funciones como docente orientadora en la Unidad Educativa Josefa Espinoza del Gallego, debido a su desincorporación de la nómina de pago, mientras que en fecha 15 de mayo de 2001 inició el procedimiento administrativo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que culminó con Providencia Administrativa Nº 119 de fecha 16 de septiembre de 2001, en donde ordenó al Ejecutivo del Estado Trujillo la reincorporación de la recurrente a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos.

No obstante, cursa al folio 50, copia certificada de informe de supervisión, en donde el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo dejó constancia del motivo del incumplimiento de la precitada Providencia Administrativa, en virtud de lo cual, en fecha 19 de noviembre de 2002, se impuso una multa al Ejecutivo del Estado Trujillo mediante Providencia Administrativa de fecha 19 de noviembre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, así como también cursa al folio 57 de autos, original de dictamen de la Procuraduría General del Estado Trujillo, suscrito por la abogada Juana Araujo de Calles, en su condición de Procuradora General, de fecha 05 de septiembre de 2002, mediante la cual se da respuesta a solicitud formulada por la ciudadana Gladys Josefina Barrios de Briceño, en donde se recomienda su reincorporación a las labores que venía desempeñando y el pago de lo que legalmente se le adeuda.

En virtud de ello, este Juzgador estima que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional debe computarse a partir de la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa Nº 119 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, vale decir, el 16 de septiembre de 2001, momento en que se inició la lesión dada la rebeldía del Ejecutivo del Estado Trujillo respecto al cumplimiento de la misma, como se evidencia al folio 50, considerando que los actos subsiguientes no son mas que la continuación de la presunta lesión, por consiguiente, como quiera que la acción de amparo se interpuso en fecha 07 de mayo de 2003, resulta evidente que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se determina.

En segundo término, corresponde a este Sentenciador, verificar si la actuación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la recurrente afecta al interés general y si además vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico vigente, a cuyos efectos, observa este Juzgador que del examen de autos se aprecia que la supuesta violación constitucional afecta exclusivamente el interés personal y directo de la recurrente, a quien se desincorporó de la nómina, según su dicho, lo que si bien atenta contra los derechos de la ciudadana Gladys de Briceño, que deben ser tutelados dentro del marco del Estado Social, de Derecho y de Justicia, ello no tiene repercusión grave sobre la colectividad en general, y mucho menos, atenta contra los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, puesto que la situación jurídica infringida no excede de la esfera jurídica privada de la recurrente.

Así pues, como se señaló precedentemente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en uno de sus supuestos que al intentar la nulidad del acto conjuntamente con el amparo, no debe analizarse ni el lapso de caducidad de la acción de nulidad contra el acto administrativo, ni el agotamiento de los recursos en sede administrativa, configurándose así una excepción a la hipótesis recursiva normal en materia de nulidad de actos administrativos, y como tal excepción, su interpretación debe tener carácter restrictivo, esto quiere decir que no se puede alegar la no caducidad del amparo cuando la norma no lo establece.

Como consecuencia de lo anterior, quien intente un recurso de nulidad con amparo, a sabiendas de que el amparo se encuentra evidentemente caduco o prescrito, incurre en una creación artera de situación procesal para impugnar en nulidad un acto que igualmente se encuentra evidentemente caduco, siendo claro para quien juzga que esta no fue la intención del legislador.

En razón de ello, este Tribunal, cónsono con el criterio sostenido por Hernández Mendible, debe declarar inadmisible tanto el recurso contencioso administrativo como la pretensión cautelar de amparo, por razones de seguridad jurídica, en virtud de que la acción de amparo constitucional fue incoada después de vencido el lapso de caducidad de seis meses contados a partir de la fecha en que se inició la lesión constitucional, esto es, el 16 de septiembre de 2001, oportunidad en la cual se dictó la precitada Providencia Administrativa Nº 119 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, aunado a que las violaciones constitucionales denunciadas no van más allá del interés personal y directo de la recurrente y no son de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, según lo establecido al respecto por la Sala Constitucional. Así se decide.





II
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA BARRIOS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.313.554 y domiciliada procesalmente en la Urbanización La Beatriz, Bloque 54, Planta Baja, Valera, Estado Trujillo, en contra de las actuaciones materiales y vías de hecho ejecutadas por la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO Y PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 100-03 de fecha 07 de enero de 2003 emanado de la precitada Dirección.

Publíquese, regístrese, notifíquese de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la parte recurrente con fundamento en lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia de la anterior sentencia en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos