REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (9) de diciembre de 2004.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 011/2004.
ASUNTO: KP02-U-2004-000005
Recurrente: THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1988, bajo el Nº 3, Tomo 1-A y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, según decisión de la Asamblea de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el Nº 13, Tomo16-A.
Apoderados de la Recurrente: abogadas EDNA MARINA VALDIVIESO ARTEAGA y GREYZA OJEDA FREITES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.549.815 y V-13.832.063, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.331 y 95.853.
Actos Recurridos: Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137, de fecha 14 de noviembre de 2003, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL y Acta Fiscal N° AT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45 de fecha 23 de octubre de 2002.
Administración Tributaria Recurrida: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 enero de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribuido a este Tribunal Superior el 16 de enero del mismo año, cuyo recurso fue ejercido por las ciudadanas EDNA MARINA VALDIVIESO ARTEAGA y GREYZA OJEDA FREITES, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.549.815 y V-13.832.063, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.331 y 95.853, en su carácter de Apoderadas de la Sociedad Mercantil “THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A.”, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 36, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, representando en esta causa a la empresa “THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A.”, sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1988, bajo el Nº 3, Tomo 1-A y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, según decisión de la Asamblea de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el Nº 13, Tomo16-A, domiciliada en la vía Quibor con calle 15, N° 15-26, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-09023341-5; procediendo en esta oportunidad de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137, de fecha 14 de noviembre de 2003, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL y contra el Acta Fiscal N° AT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45 de fecha 23 de octubre de 2002.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó las notificaciones mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Adunara y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, ordenando a este último organismo la remisión del expediente administrativo correspondiente a la empresa “THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A.”.
Según sentencia interlocutoria N° 006/2004 en fecha 5 de abril de 2004, el Tribunal admitió el recurso y se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2004, se libró auto ordenando agregar al presente asunto las pruebas promovidas por la abogada Greyza Ojeda Freites, titular de la cédula de identidad N° 13.832.063, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.853, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A.”, parte recurrente en la presente causa, dejándose constancia en el mismo que la parte recurrida no hizo uso del derecho a la promoción de pruebas.
El día 12 de mayo de 2004, se libró auto admitiendo las pruebas promovidas por la abogada Greyza Ojeda Freites, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.853, actuando en su carácter de autos.
En fecha 21 de junio de 2004, venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
El día 21 de julio de 2004, la abogada Greyza Ojeda Freites, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.853, en su carácter de apoderada de la parte recurrente, presentó su respectivo escrito de informes. La parte recurrida no hizo uso de la oportunidad para presentar sus informes.
El 21 de julio de 2004, la abogada Greyza Ojeda Freites, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.853, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil “THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A.”, consignó escrito ratificando la solicitud de suspensión de efectos. Así mismo procedió a consignar en la presente causa poder que acredita el carácter con que actúa en autos.
En fecha 27 de julio de 2004, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 030/2004, mediante la cual, este Tribunal Superior decide no suspender los efectos de la Resolución N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137 de fecha 14 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria., solicitada por la contribuyente “THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A.”.
El 28 de julio de 2004, en cumplimiento a lo acordado en Sentencia Interlocutoria N° 030/2004, dictada por este Tribunal Superior el 27 de julio de 2004, se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sociedad Mercantil “THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A.”, de la decisión dictada por este Tribunal.
El 5 de agosto de 2004, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando solicitar mediante oficio a la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) de la Región Centro Occidental, el original o en su defecto copia certificada de la Resolución N° RCO/ 600/S/2003/0137, Acta N° AT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45 y de las declaraciones efectuadas por la contribuyente “THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A.”.
El 6 de agosto de 2004, en cumplimiento de lo acordado en auto de fecha 5 agosto de 2004, se ordena oficiar a la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.
En fecha 6 de septiembre de 2004, se libró auto ordenando agregar al presente asunto el oficio N° 006025, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 1 de septiembre de 2004, en el cual la administración da cumplimiento al oficio N° 300/2004, relativo al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal.
El 08 de noviembre de 2004, se libró auto para diferir la Sentencia definitiva del presente expediente, por asuntos preferentes del Tribunal, siendo diferida su publicación en cualquiera de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del citado auto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la abogada Greyza Ojeda Freites, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.853, en su carácter acreditado en autos, apeló la Sentencia Interlocutoria N° 030/2004 de fecha 27/07/2004.
El 6 de diciembre de 2004, en respuesta a la apelación efectuada por la abogada Greyza Ojeda Freites, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.853, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil “THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A.” contra la Sentencia Interlocutoria N° 030/2004 dictada en fecha 27/07/2004, este Tribunal Superior oye en un solo efecto y en consecuencia ordena la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En esta fase la empresa recurrente, fundamentó su Recurso Contencioso Tributario en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Argumenta que la resolución impugnada no contiene expresión que informe a la contribuyente de todos los órganos y tribunales ante los cuales podrá interponer los recursos jerárquico y contencioso tributario, como acciones que pueden intentar contra dicha Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, la inobservancia de tal mandato expreso acarrea la ineficacia de la notificación por disposición del artículo 74 de la misma Ley Orgánica.
Señala la recurrente que operó la caducidad del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-PXXIII-0340-45, de fecha 23 de octubre de 2002 a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Al respecto expone que el Acta fiscal fue notificada el 23 de octubre de 2002, contando los 15 días hábiles para allanarse al Acta, más los 25 días hábiles para formular descargos, concluyendo que hasta el 18 de diciembre de 2002, fecha en que efectivamente se presentó el escrito de los descargos de su representada y fecha a partir de la cual infiere que comenzó el plazo máximo de un año concedido por el artículo 192 del Código Orgánico Tributario a la Administración para notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo, en consecuencia aduce que la caducidad del Acta operó el 18 de diciembre de 2003, considerando que a la fecha, esto es enero de 2004, ha transcurrido casi un mes después de haberse vencido el lapso de caducidad del Acta de Reparo. Así mismo afirma, que el 18 de diciembre de 2003, quedó concluido el sumario cuya instrucción se abrió el 18 de diciembre de 2002, como lo indica el párrafo final del Acta Nº AT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45 de fecha 23 de octubre de 2002.
Afirma que el 18 de diciembre de 2002 su representada, presentó escrito de descargos y el 10 de enero de 2003, el escrito de evacuación de las pruebas promovidas en los descargos, sin embargo, en la Resolución Culminatoria del Sumario, se hicieron los razonamientos para no admitir las pruebas promovidas, asimismo, sustenta que las pruebas evacuadas el 10 de enero de 2003, fueron los documentos promovidos como pruebas en el escrito de descargo, no otros, en consecuencia, ve afectado su derecho a la defensa con el acto administrativo impugnado, por cuanto, ante el acta de reparo, presentó descargos fundamentando los mismos en situaciones concretas y evacuó las pruebas pertinentes que evidenciaban los errores cometidos por la Fiscalización, mediante escrito N° 136 y la única manera de refutarlas, sería desvirtuándolas, demostrando su impertinencia, más no alegando su extemporaneidad, puesto que, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le impone con carácter mandatario y no se trata de una facultad discrecional, sino de una obligación que debe cumplir para esclarecer los hechos planteados por el contribuyente en su defensa, ya que la función de la Administración Tributaria, consiste en buscar la verdad material y sólo si se evidencia una irregularidad, formular el reparo de manera motivada, así lo establece los artículo 160 y el Parágrafo Único del artículo 189 del Código Orgánico Tributario.
Expone que es improcedente el rechazo del traslado de la pérdida de Bs. 220.332.736,38 al ejercicio 1998, por cuanto, este ejercicio al cual se traspasó la pérdida del ejercicio 1995, es el tercer año subsiguiente al ejercicio en el cual se produjo la pérdida, así para el ejercicio 1996, también se produjo una pérdida, por lo que no se pudo utilizar la traspasable de 1995 y en el ejercicio 1997 hubo otra vez pérdida, por tal razón, en el ejercicio 1998 se aplica la pérdida producida en 1995 y al ejercicio 1999 se traslada el remanente de la correspondiente a 1996, finalmente al ejercicio 2000 el saldo restante, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el traspaso de pérdidas. Interpreta la contribuyente que el ajuste por inflación es un ajuste autorizado por la Ley, por lo que consideran inaceptable la aseveración de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en cuanto al rechazo del traslado de las pérdidas de años anteriores en vista de que sólo es procedente el traslado de pérdidas netas de explotación, si éstas resultan de restar a los ingresos brutos dichos elementos (costos, deducciones y ajustes autorizados por la Ley.), sin incluir el ajuste por inflación, cuando en la misma Resolución se transcribe el artículo 120 del Reglamento, expresando que dicha norma al referirse a las pérdidas compensables, menciona entre otras a las derivadas de ajustes autorizados por la Ley, que no se puedan rebajar por falta de ingresos o de renta bruta del ejercicio gravable.
Considera improcedente que la Administración Tributaria haya rechazado una partida del gasto bajo el argumento sustentado en que el pagador no cumplió con una obligación formal, prevista en la Ley de Impuesto Sobre la Renta o por su reglamento, no sólo por tratarse de una norma sancionatoria derogada, sino además por ser una disposición violatoria de la reserva legal, por cuanto consiste en una norma sancionatoria contenida en una ley especial, siendo esta materia de reserva del Código Orgánico Tributario y finalmente por consistir en una disposición violatoria de la capacidad económica del contribuyente.
Plantea la parte recurrente que en la planilla de declaración y pago a la que hace referencia la fiscalización y luego la Gerencia, se observa que en el numeral 10 (Impuesto sobre la Renta causado), no se muestra ninguna cantidad, por lo tanto la diferencia entre la cantidad de bolívares diecinueve millones setecientos mil cuatrocientos sesenta y nueve exactos (Bs. 19.700.469,00), que es el impuesto a los activos empresariales causado en el ejercicio (numeral 9 en la planilla) y bolívares 00 (numeral 10), es de bolívares diecinueve millones setecientos mil cuatrocientos sesenta y nueve exactos (Bs. 19.700.469,00), cantidad reclamada por su representada como rebaja del impuesto sobre la renta del ejercicio siguiente, primero de los tres a los que se refiere el artículo 11, sin embargo, en el Acta se señala que en la planilla de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales se muestra el impuesto causado y no el excedente permitido por la ley a ser trasladado contra el impuesto sobre la renta, sin motivar el por qué.
Expresa que la Administración Tributaria rechaza las rebajas por concepto de impuestos retenidos y pagados en exceso, por cuanto los reparos formulados a los ejercicios 1998 y 1999, ya fueron consideradas.
Manifiesta que su representada se encuadra en la eximente de sanción prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, apoyándose en que los reparos formulados se fundamentan en los datos contenidos en las declaraciones definitivas de rentas y que el funcionario de la Gerencia Regional al trasladarse a las oficinas de la contribuyente, para verificar la exactitud de los datos suministrados en las declaraciones, no hizo los reparos como consecuencia de la obtención de datos extra declaración, sino rechazando cifras en ellas contenidas, no se basó en información externa, es decir, en su particular apreciación de la ley y en la verificación de los soportes de la contabilidad.
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos formulados por la recurrente y de acuerdo al contenido de autos, este Tribunal Superior procede a hacer las consideraciones siguientes:
Arguye la recurrente que el acto administrativo impugnado fue notificado indebidamente, en desacato a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este aspecto, quien decide observa:
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagran el derecho a ser notificado de los actos administrativos que afecte derechos particulares, para que surta sus efectos, así la notificación debe contener el texto integro del acto e indicación de los recursos que tienen los particulares para impugnarlos, los lapsos y los órganos para interponerlos. En consecuencia, para que el acto administrativo procure sus efectos es indispensable hacerlo conocer expresamente e individualmente al interesado.
En este mismo sentido, el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, establece como requisito sine qua non para la eficacia de los actos de efectos individuales emanados de la Administración Tributaria, el cumplimiento de la notificación.
La notificación constituye una garantía para ejercer el derecho a la defensa, de quienes se puedan ver afectados por los actos administrativos que afecten sus intereses particulares, legítimos y directos, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, al expresar:
“…se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo…”.
Ahora bien, la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137, de fecha 14 de noviembre de 2003, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, señaló en su parte final, lo siguiente:
“…Se hace del conocimiento de la contribuyente THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A.EMA., que el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17-10-2001, en sus artículos 242, 243, 259 y 260 establece los recursos jerárquico y Contencioso y la forma de ejercerlos en caso de disconformidad con la presente Resolución, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma, de acuerdo con lo pautado en los artículo 244 y 261 ejusdem.”
Del contenido del texto transcrito, se citaron una serie de artículos del Código Orgánico Tributario, interpretando que en ellos se encuentran previstos los recursos y la forma de ejercerlos dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles a partir de la notificación de la misma, en este sentido, la mencionada resolución culminatoria del sumario, cita concretamente los artículos 242, 243, 244, 259, 260 y 261 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas prevén en el siguiente orden lo que a continuación se explica:
El artículo 242 del Código Orgánico Tributario establece el medio de impugnación denominado Recurso Jerárquico, que pueden ejercer quienes tengan interés legítimo, personal y directo, contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Asimismo, señala las causales por las cuales no podrá interponerse el recurso jerárquico, esto es: Cuando se trate de actos dictados por autoridades competentes en procedimientos amistosos conforme a lo dispuesto en los Tratados o Acuerdos para evitar la doble tributación; cuando se trate de actos dictados por autoridades extrajeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación le sea solicitada a la República de conformidad con los tratados internacionales respectivos y finalmente contra los demás casos establecidos expresamente en el Código Orgánico Tributario o en las leyes.
El artículo 243 del Código Orgánico Tributario, contempla los aspectos formales del Recurso Jerárquico, en consecuencia, el referido recurso deberá interponerse en forma escrita y razonada, expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, con la debida asistencia o representación de abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria, acompañando al recurso jerárquico, el acto recurrido o, en su defecto, identificar suficientemente el acto recurrido en el recurso. De igual forma, el recurrente podrá aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. Finalmente la norma in comento establece que el error en la calificación del recurso no será impedimento para su tramitación, siempre y cuando del mismo se desprenda su verdadero carácter.
Seguidamente, el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, prevé el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico, para ello el recurrente tiene un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
El artículo 259 del Código Orgánico Tributario, establece que el recurso contencioso tributario procederá en contra de: 1. Los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso. 2. Los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 del Código Orgánico Tributario. 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. Asimismo, el recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
La norma citada consagra los supuestos en los que no procede el recurso contencioso tributario, cuyo contenido es idéntico a las causales establecidas para el caso del Recurso Jerárquico, en consecuencia no podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario: 1.) Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. 2.) Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 3.) En los demás casos señalados expresamente en el Código Orgánico Tributario o en las leyes.
Siguiendo la interpretación de los artículos mencionados en el acto impugnado, prosigue el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, cuya norma contempla la forma de interponer el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia, el escrito se interpondrá expresando las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo. El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
Finalmente, el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, establece la oportunidad para interponer el recurso contencioso tributario, el cual es de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.
Del análisis del texto que configura la notificación del acto impugnado, así como de las normas sujetas a estudio, quien decide considera que la Administración Tributaria Nacional al emitir el acto administrativo impugnado lo notificó en forma defectuosa al no indicar expresamente los requisitos legales para su eficacia, esto es las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, específicamente los órganos ante los cuales podía interponer los medios de impugnación de que podía valerse, en sede administrativa y judicial, de acuerdo a lo pautado en los artículos 245 y 262 del Código Orgánico Tributario, todo lo cual acarrea la ineficacia del acto por mandato del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este asunto, se observa claramente que la administración tributaria citó una serie de artículos relacionados con los recursos que podía ejercer la contribuyente (Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario), así como el lapso para su interposición, sin embargo, no hizo indicación de los órganos ante los cuales podía hacer uso de su defensa a través de los medios de impugnación que la norma le confiere, para ello la Administración debió invocar el contenido de los artículos 245 y 262 del Código Orgánico Tributario, que establecen los órganos competentes para la presentación o conocimiento de los recursos legales, así para el caso del recurso jerárquico deberá intentarse ante la Oficina de donde emanó el acto y el Recurso Contencioso Tributario, podrá ejercerse por ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente o ante la oficina de la Administración Tributaria del cual emanó el acto.
En esta oportunidad es preciso advertir que la notificación defectuosa del acto administrativo-tributario, no afecta la validez intrínseca del mismo sino que su ejecución debe quedar en suspenso hasta tanto se cumpla la notificación ajustada a las formalidades prevista en la Ley, toda vez que el fin de la notificación lo constituye el poner a los destinatarios del acto en pleno conocimiento del mismo, sin embargo, en la presente causa, aun cuando la recurrente no tuvo conocimiento de los órganos ante los cuales podía interponer los recursos para ejercer su defensa, no se produjo indefensión alguna, al contrario a través de la interposición del recurso contencioso tributario subsanó la notificación del acto impugnado, interponiéndolo ante el tribunal competente, cumpliendo de este modo la finalidad de la notificación y en consecuencia los efectos perseguidos, por lo que debe entenderse validamente notificada el día 12 de enero de 2004, fecha en que interpuso el recurso contencioso tributario, ante este Tribunal Superior, por constituir ésta, la primera actuación de la contribuyente probatoria de la notificación del acto administrativo tributario impugnado, para que surta efectos la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137, de fecha 14 de noviembre de 2003. Por tal razón resulta procedente lo argumentado por las apoderadas judiciales de la contribuyente THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., entendiéndose que la notificación del acto impugnado comenzó su eficacia a partir del 12 de enero de 2004. Así se declara.
2. Las representantes judiciales de la recurrente, alegan la caducidad del Acta Fiscal N° AT-GTI-RCO-600-PXXIII-0340-45, de fecha 23 de octubre de 2002 a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Sobre este argumento, es oportuno señalar que la caducidad prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, constituye un término extintivo de la acción en razón del transcurso del tiempo, no sujeto a suspensión ni interrupción, en consecuencia, la Administración Tributaria dispone de un (1) año como plazo máximo, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.
La Administración Tributaria, tiene amplias facultades, sin embargo, éstas encuentran sus limitaciones, pues la Ley supedita el desenvolvimiento de sus funciones. Así para el presente caso, la administración tributaria tiene un plazo para dictar el acto de determinación luego de concluida la fiscalización, con la finalidad de garantizar el principio de la seguridad jurídica, tal y como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, Asimismo, la norma in comento sujeta a la Administración Tributaria a notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario de lo contrario no surte efecto alguno para evitar la caducidad de esta fase administrativa.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, corresponde en esta oportunidad analizar lo ocurrido en el caso de autos, en tal sentido, se desprende que en fecha 23 de octubre de 2002, se notificó a la contribuyente THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., del Acta de Reparo N° AT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45, transcurriendo los quince (15) días hábiles para que la contribuyente procediera a allanarse del contenido del acta fiscal identificada ut supra, cuyo lapso venció el 13 de noviembre de 2002, no obstante, la contribuyente decidió ejercer el escrito de descargos previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, el día 18 de diciembre de 2002, fecha ésta en que culminó el lapso para interponer el escrito de descargo.
De lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, se infiere que la Administración Tributaria Nacional en el presente caso, tenía la oportunidad de dictar y notificar validamente la Resolución Culminatoria del Sumario, hasta el 18 de diciembre de 2003, ahora bien, para determinar la caducidad invocada por la recurrente, es imperioso verificar en que momento fue validamente notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137, en este sentido y vistas las consideraciones efectuadas en la motivación anterior, este Tribunal observa que la referida resolución surtió sus efectos en fecha 12 de enero de 2004, lo que implica que el acto que culmina el sumario, se dictó fuera del plazo fijado en la norma, verificándose con ello la caducidad prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el lapso para dictar y notificar este acto vencía el 18 de diciembre de 2003, en consecuencia, al no notificarse validamente la Resolución prevista en el artículo 191 eiusdem, en el lapso pautado para decidir, queda concluido el sumario, el acta fiscal invalidada y sin efecto legal alguno, así como los demás actos cumplidos en el sumario. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos mencionados por la parte recurrente, por cuanto, quedó extinguida la facultad de la Administración Tributaria para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, en razón del transcurso del tiempo al no aprovechar el lapso establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las abogadas EDNA MARINA VALDIVIESO ARTEAGA y GREYZA OJEDA FREITES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.331 y 95.853, en su carácter de Apoderadas de la Sociedad Mercantil “THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137, de fecha 14 de noviembre de 2003, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL y contra el Acta Fiscal N° AT-GTI-RCO-2002-600-PXXIII-0340-45 de fecha 23 de octubre de 2002. En consecuencia, se anula el Acta fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario, identificadas supra, al igual que los actos cumplidos en el sumario, quedando sin efecto legal alguno, todo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Se condena en costas al Fisco Nacional, en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la suma sancionada a pagar a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario a las partes involucradas en la presente causa. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, notifíquese al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Amaro Figueredo.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Alejandra García.
En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se publicó la presente Decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Alejandra García.
ASUNTO: KP02-U-2004-000005
CAF/mag/lta.
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