REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ SUPLENTE Nº 1
194º Y 145º


DEMANDANTE: Zuleima Josefina Rodríguez Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.019.

DEMANDADO: José Alberto Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.915.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2.004, la ciudadana Zuleima Josefina Rodríguez Verde, plenamente identificada en autos, en representación de su hijo el niño José Alberto, asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y Adolescentes extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó fuera citado el ciudadano José Alberto Rodriguez, a fin de que le fijase una obligación alimentaria para su hijo.

Admitida la solicitud en fecha 05 de octubre de 2.004, se ordenó citar al demandado, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud. Se ordeno oficiar al organismo empleador, a los fines de informar con la mayor brevedad posible a este despacho sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el referido ciudadano, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de noviembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 25 de noviembre del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha 01 de diciembre del 2.004, siendo las 09:00 a.m. día y hora y fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente ambas partes, las mismas llegaron al siguiente acuerdo: “El padre le suministrara a su hijo una pensión alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, destinado a cubrir con los gastos de: “Leche, cereal, pañales, comida, etc.”, a demás de los gastos de médicos y medicinas que su hijo requiera. Cabe destara que ambas partes estuvieron de acuerdo en que el padre le entregara directamente a la madre el dinero correspondiente a la pensión de alimentos previa firma de un recibo por parte de la madre” (Copia textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio trece (13) riela el convenimiento suscrito ante este Tribunal, entre los ciudadanos Zuleima Josefina Rodríguez Verde y José Alberto Rodríguez, antes identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Nº 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para el niño José Alberto Rodríguez Rodríguez, queda fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs: 100.000,00) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs: 50.000,00) quincenales.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales.

Asi mismo con relación a los gastos ocasionados por concepto de medico, medicinas, vestuario, educación, odontólogo y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de diciembre de 2004. Años 194° y 145°.




La Juez Suplente Nº 1
de la Sala de Juicio

Abg. Olga Glennys Salas

La Secretaria,

Abg. Luisa Cristina González campos
En esta misma fecha se registro bajo el N° 701 -2.004, y se publico siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria,

Abg. Luisa Cristina González campos

Exp. Nº 1SJ-3095-04.
OGS/jpm-04.