REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194º y 145º
DEMANDANTE: Maria Alejandra Arroyo Montero, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.503.
DEMANDADO: Ender Alexander Melendez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.631.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 29 de junio de 2.004, la ciudadana Maria Alejandra Arroyo Montero, ya identificada, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publicó del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Ender Alexander Melendez Suárez, ya identificado a los fines que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de cubrir con sus gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación cultura, deportes. Anexó la original de la partida de nacimientote su hijo y copia de su cédula de identidad.
En fecha 01 de julio de 2.004, mediante auto se le requirió a la solicitante subsanar el escrito de la demanda.
En fecha 08 de julio de 2.004, se dejo constancia que la ciudadana Maria Alejandra Arroyo, no compareció a subsanar el escrito de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2.004, mediante auto se revocó el auto de subsanación de fecha 01 de julio de 2.004.
Admitida la solicitud en fecha 12 de julio de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Ender Alexander Melendez Suárez ya identificado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico, se le requirió a la solicitante la dirección exacta del demandado.
En fecha 31 de agosto de 2.004, compareció la ciudadana Maria Alejandra Arroyo y consignó la dirección exacta del demandado.
En fecha 03 de septiembre de 2.004, mediante auto se ordena librar la boleta de citación del demandado, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficiar al organismo empleador.
En fecha 17 de septiembre de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2.004, se agrego a los autos oficio s/n emanado del organismo empleador.
En fecha 23 de noviembre de 2.004, se agregó a los oficios Nº 1590 de fecha 02 de noviembre de 2.004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de diciembre de 2.004, la Juez Suplente Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. Olga Glennys Salas se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de diciembre de 2004, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto conciliatorio, seguidamente ese mismo dìa se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2.004, comparecieron la ciudadana Maria Alejandra Arroyo Montero, y el ciudadano Ender Alexander Melendez Suárez, expusieron: “Llegamos al siguiente acuerdo en fijar la pensiòn de alimentos para mi hija la niña Jenisse Jahisar Melendez Arroyo, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales a razòn de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, educación, titiles escolares, recreación y deporte y todo lo que requiera la niña, asimismo un incremento anual para la pensiòn de alimentaria en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Seguidamente la adolescente expone: Acepto lo expuesto por el padre de mi hija (…)” (Sic. copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio veintinueve (29) riela el convenio hecho por las partes, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, imparte su homologación. Por consiguiente, la pensión de alimentos se fija en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales a razòn de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, asimismo un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), además del 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médico, útiles y uniformes escolares y todo lo que requiera la niña.
Regístrese y Publíquese.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 07 de diciembre de 2004. Años 194º y 145º.
LA JUEZ SUPLENTE Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. OLGA GLENNYS SALAS
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se libró bajo el N: 699-2004, y se publico siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp: lSJ-2824-04
OGS-bma.01
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