REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 2
AÑOS 194º Y 145º
Demandante: Mery Del Carmen Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.157.
Demandado: Cruz Mario Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.665.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de octubre del 2.004, la ciudadana Mery Del Carmen Rojas, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos Marinela Beatriz, Mirili De La Cruz, Cruz Mario y Mario Ramón Salas Rojas, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citado el ciudadano Cruz Mario Salas, ya identificado, a los fines de que fijase una obligación alimentaria para sus hijos, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de educación, medicinas, vestuario, médico.
Admitida la solicitud en fecha 21 de octubre de 2.004, se ordenó emplazar al ciudadano Cruz Mario Salas, asimismo a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El día 04 de noviembre de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 10 de noviembre de 2.004, se practicó la citación de demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2.004, se agregó a los autos oficio Nº s/n emanado del organismo empleador.
En fecha 23 de noviembre de 2.004, siendo las 10:00 a.m. se anunció el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que únicamente compareció el demandado. Seguidamente en esa misma fecha compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
En el acta de fecha 13 de diciembre de 2.004, compareció la ciudadana Mery Rojas y consigno pruebas documentales y ese mismo día se admitieron salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de diciembre de 2.004, se dejó constancia que el demandado no ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas.
Por lo que estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previas las siguientes consideraciones:
Los elementos para determinar la obligación alimentaria, conforme a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son: la capacidad económica del requerido y las necesidades del niño, niña o adolescente reclamante. De igual manera, según lo establecido en el artículo 523 de la Ley Especial antes mencionada, las decisiones firmes en materia de alimentos pueden ser perfectamente revisables, es decir, que existe cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, es frecuente apreciar solicitudes de aumento de la obligación, extinción de la misma, disminución por nuevas cargas familiares del obligado, Etc.
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana MERY DEL CARMEN ROJAS, plenamente identificada, asistida por el ciudadano Defensor Público N° 8, demandó al padre de sus hijos, ciudadano CRUZ MARIO SALAS, igualmente señalado, por aumento de la obligación que fijara esta Sala de Juicio, para lo cual solicitó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Por su parte el requerido previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:
“Nunca me he negado en pasarle a mis hijos incluso cuando me sale trabajo por piezas terminadas, es decir, Bs. 30.000 semanales, ya que devengo un sueldo por piezas terminadas, es decir, laboro en una alfarería y como comunicó a este Tribunal mi jefe yo gano de esa manera. Ahora bien, ofrezco en este acto la misma cantidad arriba indicada porque como les dije anteriormente es escaso mi trabajo. Además tengo otra familia que comparto mis gastos y también tengo que mantener.”
La Sala observa:
La demandante asistida de abogado, probó con una serie de documentales, cual es la actual situación escolar de sus hijos, sin embargo no se desprende de la documental que corre al folio 15 de la presente causa, que el accionado devengue ingresos fijos, que le permitan cubrir con el monto demandado. De igual manera, tampoco se demostró por ejemplo, con testigos, o con pruebas de informes, que el demandado tenga otros ingresos o que por su nivel de vida hagan presumir a este juzgador que dicho ciudadano pueda satisfacer la pretensión de la madre de sus hijos. Por lo cual, esta acción no puede prosperar en cuanto al monto. Así se declara.
Pese a lo expuesto, este administrador de justicia no puede pasar por alto que se trata de cuatro (4) jóvenes solicitantes, que en honor a la verdad con el ofrecimiento efectuado por su progenitor no podrían cubrir sus necesidades mínimas. En ese orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo la sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Como se aprecia de la norma anterior, el derecho a la alimentación de un niño no se limita a su dieta nutricional, sino que a su vez, contiene todos los rubros educaciones, salud, Etc., por lo cual, el ofrecimiento que se desprende de autos es bajo, considerando que el intimado tiene un trabajo que aunque con salario variable, cierto ingresos le deben generar. En consecuencia, se debe proceder a un aumento inferior al demandado. Así se decide.
Finalmente, el ciudadano CRUZ MARIO SALAS, manifestó en el acto de contestación de la demanda, que tiene otras cargas familiares, pero luego de un estudio minucioso del expediente, dicho ciudadano no probó tales aseveraciones, en consecuencia se desestima su declaración en tal particular. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar a solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Mery Del Carmen Rojas, en representación de sus hijos Marinela Beatriz, Mirili De La Cruz, Cruz Mario y Mario Ramón Salas Roja, contra el ciudadano Cruz Mario Salas, en consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, que equivale al 49,77 % del salario mínimo actual, el cual se incrementará automáticamente en caso de aumento del salario del obligado, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médico, útiles y uniformes escolares y otros que requieran los niños.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de diciembre de 2004. Años 194º y 145º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 728 -2.004, siendo las 10:15 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-3129-04
AHC-bma.01
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