REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2
AÑOS: 194º y 145º


DEMANDANTE: Zonia Coromoto Pérez Meléndez, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.771.

DEMANDADO: Alejandro De Jesús Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.295.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 11 de octubre de 2.004, la ciudadana Zonia Coromoto Pérez Meléndez, ya identificada, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publicó del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Alejandro De Jesús Roa, ya identificado a los fines que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de cubrir con sus gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación cultura, deportes e incluirla en todos los beneficios que le corresponden como hija. Anexó la original de la partida de nacimientote su hija y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 18 de octubre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Alejandro De Jesús Roa, ya identificado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico, oficiar al organismo empleador y se ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 04 de noviembre de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 01 de diciembre de 2.004, compareció la ciudadana Zonia Pérez, y solicitó ratificar el oficio Nº 1527-2.004 y 1528-2.004.

El día 08 de diciembre de 2.004, compareció el ciudadano Alejandro De Jesús Roa y se dio por citado.

En fecha 13 de diciembre de 2.004, mediante auto se ratificado los oficios Nº 1527-2.004 y 1528-2.004.

En fecha 14 de diciembre de 2.004, se agregó a los autos oficio Nº F-3203/355, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.

En fecha 15 de diciembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos Zonia Coromoto Pérez y Alejandro De Jesús Roas, plenamente identificados, expusieron: Hemos llegadota un acuerdo de fijar la pensión de alimentos para nuestra hija, de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) quincenales, más un incremento anual del quince (15%) si existe un incremento de mi sueldo, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, educación, útiles escolares, recreación y deporte y todo lo demás que requiera la niña, e igualmente reconozco a la niña Ana Maria como mi hija. Seguidamente la ciudadana Zonia Coromoto Pérez expone: Acepto todo lo expuesto por el padre de mi hija” (copiado textualmente)

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio veintitrés (23) riela el convenio hecho por las partes, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, imparte su homologación. Por consiguiente, la pensión de alimentos se fija en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales a razòn de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) quincenales, además de un incremento automáticamente en caso de aumento del salario del obligado del quince (15%) por ciento, según lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médico, útiles y uniformes escolares y todo lo que requiera la niña. Asimismo, de conformidad con el artículo 218 del Código Civil se acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia El Banco, Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal en la partida de nacimiento de la niña Ana Maria.

Regístrese y Publíquese.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 20 de diciembre de 2004. Años 194º y 145º.
El Juez Unipersonal Nº 2

Abg. Alberto Herrera Coronel

La Secretaria,

Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se libró bajo el N: 727 -2004, y se publico siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp: 2SJ-3113-04
AHC-bma.01