REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º Y 145º


Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 29 de noviembre del 2.004, el ciudadano Cesar Javier Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.312, asistido por Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, la niña Yorjeli José Rodríguez Camacaro, alegando que se incurrió en el error al asentar el número de la cédula de identidad de la madre de la niña, ciudadana Maria Magdalena Camacaro como 13.345.625, siendo lo correcto 13.345.627. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y de la madre de la niña y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

En fecha 06 de diciembre de 2.004, se admitió la solicitud y se acordó resolver sumariamente de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se le requirió al solicitante consignar el acta de nacimiento expedido por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 14 de diciembre del 2.004, el solicitante consignó lo requerido por esta Sala.

En fecha 16 de diciembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Estando en la oportunidad de decidir, este Juez Nº 2 observa:

Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Yorjeli José, que corre inserta en el folio tres (3) de este expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la fotocopia de la cédula de identidad de la madre de la niña y del acta de nacimiento expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error al asentar el número de la cédula de identidad de la madre de la niña como 13.345.625, siendo lo correcto 13.345.627.

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Cesar Javier Rodríguez Herrera, en representación de la niña Yorjeli José Rodríguez Camacaro. En consecuencia, se ordena asentar correctamente el número de la cédula de identidad de la madre de la niña como 13.346.627, dejando sin efecto 13.346.625.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 412, de fecha 25 de marzo de 1.997. Se ordena oficiar al Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de diciembre de 2.004. Años 194º y 145º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 725-2.004 siendo las 9:30 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 2SJ-3.249-04
AHC/amr-3