REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ SUPLENTE Nº 1
AÑOS: 194 Y 145
DEMANDANTE: Alejandra Montes Micolta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.030.
DEMANDADO: Simón Alfredo Pérez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.805.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2.004, la ciudadana Alejandra Montes Micolta, ya identificada, actuando en representación de sus hijos el niño Carlos Alfredo Pérez Montes y la adolescente Diana Carolina Pérez Montes, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y Adolescente - Carora, Abog. Pedro Luis Rojas y solicitó fuese citado el ciudadano Simón Alfredo Pérez Vásquez, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaría para con sus hijos.
Admitida la demanda en fecha 28 de octubre de 2.004, se ordenó emplazar al demandado, y a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga de este Municipio, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2.004, se agregó a los autos boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2.004, se agregó a los autos boleta de citación firmada por el demandado.
En fecha 23 de noviembre de 2.004, comparece el demandado y otorga poder apud-acta al abogado Jesús Bastidas Colombo, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482.
En fecha 25 de noviembre de 2.004, la Juez Suplente Dra. Olga Glenny Salas, se avocó al conocimiento de la causa. Seguidamente en la misma fecha se dejó constancia que anunciado el acto conciliatorio, ningún da las partes compareció a dicho acto. Asimismo, en dicha fecha compareció el demandado y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2.004, compareció el apoderado de la parte accionada y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas. Seguidamente, en dicha oportunidad compareció la demandante asistida por el defensor público Abog. Pedro Luis Rojas y promovió pruebas documentales.
En fecha 06 de diciembre de 2.004, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para evacuar la prueba de testigos promovida por el demandado.
En fecha 09 de diciembre de 2.004, siendo la oportunidad fijada se dejó constancia que los testigos no comparecieron, declarándose en consecuencia desierto el acto.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Alexandra Montes Micolta, alegó en el escrito que presentó ante este Tribunal que mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2.004, esta Sala fijó la obligación alimentaría en la cantidad de ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000,oo) mensuales a razón de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,oo) quincenales y asimismo el 50% de los gastos de vestidos, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, pero que el padre de su hija no cumple con su obligación alimentaría con respecto al 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario educación entre otros y en consecuencia solicita el cumpla con ello. Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.004, manifestó que el monto a pagar por las pensiones atrasadas es de ciento setenta mil bolívares (170. 000, oo Bs.).
Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, expuso mediante su Apoderado Judicial textualmente lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud en cuestión por considerarla temeraria”.
DEL DERECHO
Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación.”
El artículo 378 ejusdem dispone:
“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaría prescribe a los diez años.”
El artículo 379 de la misma Ley:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaría a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaría que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.
Planteada de esta manera la litis, luego de un examen de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2.004, donde se constata la fijación judicial previa al presente asunto de la obligación alimentaria por parte del ciudadano Simón Alfredo Pérez Vásquez y por consiguiente, quedando demostrado así su obligación, y por cuanto se trata de un documento público, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños y por cuanto se trata de un documento público, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática del comprobante de Cédula de Identidad de la demandante, la cual no aporta ningún elemento de probanza en este juicio.
• Facturas varias de diferentes establecimientos comerciales, por concepto de compra de calculadora, pago de tareas dirigidas, Zapatos y útiles escolares, las cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que debían ser ratificados en el juicio por esos terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a las mismas no se les otorga pleno valor probatorio y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas se aprecian como indicios de ciertos gastos en los cuales a incurrido la madre de los niños.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Facturas de Librería Trasandina, S.R.L. y de Almacén Margado por concepto de compra de útiles escolares y vestuario las cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros, debían ser ratificados en el juicio por esos terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a las mismas no se les otorga pleno valor probatorio y por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas se aprecian como indicios de gastos en los cuales a incurrido el padre de los niños.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas se determina la existencia de la obligación alimentaría por parte del demandado y por otra la falta de pago del monto del 50% de los gastos extras tales como de médicos, medicinas, vestuario, educación, entre otros, ya que lo único probado por el demandado fueron los conceptos relacionados en las dos facturas presentadas y siendo que esos no son los únicos gastos en que ha incurrido la madre, debiendo en consecuencia el obligado alimentario cancelar el 50% de todos los gastos extras probados por las madre en las facturas acompañadas y así se decide.
Se les exhorta a las partes a ponerse de acuerdo en todo lo relativo a los gastos de sus hijos y así evitar tanto a la demandante inconvenientes cuando vaya a requerir por parte del obligado el pago de la parte que le corresponde y a éste cumplir efectivamente con el rol de padre responsable.
DECISION
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, en su Sala de Juicio No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana Alexandra Montes Micolta, ya identificada, en representación de su hijos el niño Carlos Alfredo Pérez Montes y la adolescente Diana Carolina Pérez Montes, contra el ciudadano Simón Alfredo Pérez Vásquez, ya identificado. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de ochenta y ocho mil ochocientos bolívares mil bolívares (88.000, oo Bs.), que equivale al 50% de los gastos probados por la demandante en el presente juicio, además de cancelar el doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 20 de diciembre de 2004. Años 194º y 145º.
La Juez Suplente de la Sala de Juicio Nº 1
Abg. Olga Glenny Salas.
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 732-2004, y se publicó siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González
Exp. 1SJ-3160-04
OGS- jpm.04
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