REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ SUPLENTE Nº 1
194º Y 145º


DEMANDANTE: Belkys Del Valle Pérez de Pastran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.982.661, en representación de sus hijas la adolescente Beidys Del Valle Pastran Pérez y la niña Diana Carolina Pastran Pérez.

DEMANDADO: Frediz Guillermo Pastran Colmenarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.554.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de octubre del 2.004, la ciudadana Belkys Del Valle Pérez de Pastran, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijas la adolescente Beidys Del Valle Pastran Pérez y la niña Diana Carolina Pastran Pérez, asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de sus hijas ciudadano Frediz Guillermo Pastran Colmenarez, ya identificado, a los fines de que aumentase la obligación alimentaria para sus hijas en la cantidad cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) quincenales, alegando que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,oo), la retención del 40% de los cesta ticket y incluya a sus hijas en todos sus beneficios.

Admitida la solicitud en fecha 21 de octubre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Frediz Guillermo Pastran Colmenarez, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la demanda. Se ordeno oficiar al organismo empleador, a los de que informará con la mayor brevedad posible a este despacho sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el referido ciudadano. Igualmente se oficio al Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que sirviera hacer comparecer a la mayor brevedad posible ante este despacho al referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 08 de noviembre del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 11 de noviembre del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Belkys Del Valle Pérez de Pastran, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente y solicitó se ratificaran los oficios Nros 1.573-2.004 y 1.574-2.004-2.004, de fechas 21 de octubre del presente año, que rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.

En fecha 19 de noviembre del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano Frediz Guillermo Pastran Colmenarez, debidamente firmada. Asimismo en esa misma fecha fue ratificado el oficio N° 1.573-2.004. En cuanto lo solicitado de ratificar el oficio N° 1.574-2.004, esta Sala de Juicio no lo acordó, por cuanto en el folio veintiuno (21) de autos, fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha 25 de noviembre del 2.004, por cuanto la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, Abogado Raquel Castillo de Zubillaga, se encuentra disfrutando de su período de vacaciones, La Juez Suplente Nº 1 de la Sala de Juicio, Abogado Olga Glenny Salas, la cual fue designada mediante oficio Nº TPE-04-2690, se avoca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha siendo las 09:00 am, hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de noviembre del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Belkys Del Valle Pérez de Pastran, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente y solicitó se ratificara el oficio N° 1.573-2.004.

En fecha 30 de noviembre del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Belkys Del Valle Pérez de Pastran, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente y estando dentro del lapso probatorio consignó pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 01 de diciembre del 2.004, fueron admitidas las pruebas y se ordenó oír las declaraciones de los testigos los ciudadanos Jean Pablo Mendoza y Gladys Benita Mendoza Riera, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las horas allí señaladas.

En fecha 02 de diciembre del 2.004, fue consignado oficio emanado del organismo empleador. Seguidamente ese mismo día fue negado lo solicitado en fecha 29 de noviembre del 2.004, por cuanto esta Sala de Juicio evidencio en el libro de control de correspondencia llevado por este Tribunal, que el oficio ratificado bajo el N° 1.742-2.004, de fecha 19 de noviembre del 2.004, fue enviado a la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Carora, en fecha 29 de noviembre del presente año. En consecuencia, se niega lo solicitado por cuanto ha transcurrido un lapso muy corto para obtener repuesta del organismo empleador

En fecha 06 de diciembre del 2.004, compareció ante este Tribunal el demandado ciudadano Frediz Guillermo Pastran Colmenarez, plenamente identificado en autos y estando dentro del lapso probatorio consigno pruebas documentales.

En fecha 07 de diciembre del 2.004, fueron admitidas las pruebas documentales presentada por la parte demandada. Seguidamente ese mismo día, se escuchó las declaraciones de los ciudadanos Jean Pablo Mendoza y Gladys Benita Mendoza Riera.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Belkys del Valle Pérez de Pastran, solicitó la revisión y aumento de la obligación alimentaría para sus hijas en la cantidad cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) quincenales, la cual había sido fijada anteriormente mediante sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se fijó la obligación alimentaría en la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,oo), la retención del 40% de los cesta ticket. Igualmente solicitó la demandante que se incluyan a sus hijas en todos sus beneficios que le disfruta, fundamentando su pretensión en las normas de los artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, manifestó que le es imposible cumplir con la cantidad exigida y ofrece aumentarla en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y sean descontados del organismo empleados. Seguidamente hace referencia que cuando recibe los cesta ticket, le hace mercado a sus hijas y que también cubre los gastos de medicinas, atención médica, vestidos, calzados en período vacacional, útiles escolares y que además les tiene un seguro de la Fundación Social Obreros de la UCLA. También señalo que tiene que cubrir otros gastos relacionados con su mamá, quien esta enferma y que actualmente vive con ella y cubre todas las necesidades de ambos.

DEL DERECHO

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, pasa esta Sala de Juicio al examen exhaustivo de las actas que forman el expediente tomando en consideración lo siguiente:

La norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”, de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dicta una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Ávila García, en su reciente libro, expresa lo siguiente “(…) Es característica propia de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Ávila García, Ydamys. La Obligación Alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 87.

El artículo 365 ejusdem establece el contenido de la obligación alimentaría y dice lo siguiente: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaría, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Y los artículos 366 y 369 de la misma Ley, señalan la existencia de tres elementos fundamentales para la procedencia de la obligación alimentaría, estos son: la filiación legal que en este caso está perfectamente comprobada con la consignación de las partidas de nacimiento de la niña y de la adolescente que corren insertas en los folios 4 y 5 de autos, la necesidad e interés del niño y adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, este caso específico trata de la revisión de la obligación alimentaría, concretamente en su aumento y corresponde a quien juzga con base a los elementos probatorios aportados en el proceso determinar si los supuestos conforme a los cuales el anterior Tribunal en fecha 30 de septiembre del año 1998, fijó la pensión alimentaría se han modificado, es decir, en lo relativo a las necesidades del niño y a la capacidad económica del obligado.

NECESIDAD E INTERES

La demandante consignó unos recaudos que corren insertos desde el folio 30 al 158, los cuales no se valoran como plena prueba tomando en cuenta la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además la totalidad de las facturas presentadas carecen de nombre a favor de quien fueron emitidas. sin embargo, se aprecia como indicio de lo dicho por la demandante con respecto a los gastos para sus hijas.

A su vez proveyó Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas que corren insertas en los folios 4 y 5 de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Como se puede evidenciar del análisis anterior, la ciudadana Belkys Pérez de Pastran no demostró en el transcurso del lapso probatorio, cuales son las necesidades particulares de sus hijas y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. No obstante, constituye un hecho notorio la inflación imperante en nuestro país, que el valor de la canasta básica de alimentos cada día sube más de precio, los servicios públicos incrementan su valor, así como también, esta juez está conciente de que todo niño y adolescente requiere para su desarrollo integral se les satisfagan una serie de necesidades, conocimiento éste que en parte suple la omisión por parte de la solicitante.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la niña puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.


El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable debe criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaría es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.


CAPACIDAD ECONOMICA

Pruebas producidas por la parte demandada

- La constancia de la Fundación Social de los obreros de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” que corre inserta en el oficio 165 de autos, la cual constituye prueba plena ya que en ella se demuestra que el demandado es afiliado a esa institución siendo beneficiado de los servicios médicos, ambulatorios y de Hospitalización y Cirugía y en el cual se encuentran amparadas o cubiertas sus dos hijas Beidys y Diana Pastran Pérez.

- Facturas varias, tales como recibo de Enelbar, Regina gas, Comercial Popular, etc, que rielan del folio 166 al 183 del presente expediente, las cuales no se aprecian como plena prueba ya que se tratan de documentos privados emanados de terceros y que al no ser parte en el juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, sin embargo, se aprecian como indicios de lo dicho por el demandado con respecto a los gastos en los cuales el incurre para su sobrevivencia.

- En los folios 161 y 162 corre inserto Comunicación No. DRH-RC-895-2004 de fecha 22 de Noviembre 2004, de la Dirección de recursos humanos de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, en la cual aparece reseñado el sueldo y demás beneficios que recibe obligado y por cuanto el mismo no fue impugnado por la otra parte, se aprecia como un indicio del sueldo que él recibe. De dicho comunicación se observa que percibe como sueldo semanal la cantidad de Bs.95.357,01, más otras asignaciones tales como: Beca de Obrero Bs.16.679,90 mensuales; Antigüedad Bs.20.024,62 semanales; Primas por hijos Bs.33.360,00 mensuales; Prima de hogar Bs.33.716,oo mensuales; Cesta Tickets Bs.9.700,oo diarios a razón de 20 días por mes y el Bono nocturno Bs.12.260,16 semanales, lo cual hace un total mensual de Bs.788.32311.

- Ahora bien, a todas esas asignaciones debemos restarle las deducciones las cuales son: Retención P. de Hijo Tribunal Bs.33.360,oo mensuales; S.O.U.C.L.A. Bs.250,oo semanales; Seguro Social Obligatorio Bs. 1730,76; Prima Hogar Tribunal Bs.33.716,00 mensuales; Tribunal de Menores Bs.15.000,oo mensuales; Descuento Beca Tribunal Bs.16.679,90 mensuales; Ley Política Habitacional. Bs.953,57 semanales; Seguro Paro Forzoso Bs.432,69 semanales y CAPPO UCLA Bs.10.000,oo semanales, lo cual hace un total mensual de Bs.147.031,70.

- Igualmente consta en dicha comunicación que el demandado recibe por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, la cantidad de Bs. 1.882.753,06 cada uno.

- Hecha esta operación matemática podemos concluir que de la resta de las asignaciones menos las deducciones, el obligado alimentario obtiene una cantidad aproximada mensualmente de sueldo neto de SEISCIENTOS CUARENTA y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA y UN CENTIMOS (Bs.641.291,41), por lo cual se infiere que éste tiene un trabajo estable e ingreso fijo y por ende capacidad económica suficiente y así se decide.

Este elemento, capacidad económica es de suma importancia al momento de determinar si es procedente la solicitud de aumento del monto de la pensión de alimentos, por lo que es necesario examinar si hubo mejora en la capacidad económica del demandado desde el momento en que se acordó en sentencia del anterior Tribunal en fecha 30 de septiembre del año 1998 hasta el presente, en la cual fijó la obligación alimentaría en la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) quincenales, retenida dicha cantidad por el organismo empleador, además los gastos de educación, vestido, atención médica, recreación, útiles escolares y cualquier otro que requieran sus hijas. Asimismo, fijó una cuota extraordinaria del 25% sobre las utilidades o bonificaciones de fin de año y sobre las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de retiro o despido del organismo empleador.

En realidad en el expediente no hay elementos probatorios aportados suficientemente por la solicitante de los cuales se pueda hacer una reflexión comparativa entre el sueldo que obtenía el ciudadano Frediz Pastran Colmenarez y el actual, para así determinar si hubo una mejora en su salario que permitiera incrementar la pensión de alimentos, no obstante, es un hecho conocido que todos los años en el mes de mayo, el ejecutivo nacional ordena el aumento del salario mínimo nacional, por lo que se deduce que debió recibir esos incrementos durante los seis años y tres meses contados a partir de la sentencia arriba referida. La solicitante requiere un aumento de la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales a la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (200.000,oo Bs.) monto este que si lo sustraemos a la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.641.291,41), sueldo mensual, le quedaría al obligado la cantidad de Bs. 441.291,41 monto insuficiente ya que de esa suma deberá sufragar sus propios gastos de sobrevivencia, situación que hace difícil la decisión, pues no es secreto para nadie la inflación imperante en el país, así como el incremento desmesurado de la canasta alimentaría y de los servicios públicos, esenciales para cualquier ser humano, lo que hace evidente la necesidad de aumentar la pensión de alimentos. Por lo tanto, debemos buscar un equilibrio para no perjudicar los intereses de las hijas de la solicitante , como tampoco someter al demandado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones, principalmente con el mismo, es así que la petición de aumento de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) fijada en la sentencia anterior varias veces mencionada y el monto requerido de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo)) mensuales no se puede lamentablemente satisfacer en su totalidad. Y así se decide.


DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora en su Sala de Juicio N°.1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por la ciudadana Belkys Del Valle Pérez de Pastran, en representación de sus hijas la adolescente Beidys Del Valle Pastran Pérez y la niña Diana Carolina Pastran Pérez, por aumento de obligación Alimentaría, contra el ciudadano Frediz Guillermo Pastran Colmenarez. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaría para las dos hijas en la cantidad de MEDIO SALARIO MÍNIMO URBANO mensual (1/2), que para la fecha según Decreto Presidencial publicado Gaceta Pública No.2.902 es la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs.321.235,20), adicionalmente a ello, se condena al pago de dos (2) bonificaciones especiales de UN (1) SALARIO MÍNIMO URBANO cada una, las cuales deberán ser canceladas una en el mes de Julio, para cubrir todos los gastos referentes a los estudios y la otra en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos derivados de niño Jesús, aguinaldos y fiestas navideñas. Igualmente el obligado alimentario deberá sufragar del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la adolescente y la niña requieran.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada de MEDIO SALARIO MÍNIMO URBANO mensual (1/2), por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana Belkys Del Valle Pérez de Pastran, aperture a nombre de sus hijas.

• Retención de las dos (2) bonificaciones especiales equivalentes a UN (1) SALARIO MÍNIMO URBANO cada uno, descontados del bono vacacional y de las utilidades anuales que percibe el obligado, las cuales deberán ser canceladas una en el mes de Julio, para cubrir todos los gastos referentes a los estudios y la otra en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos derivados de niño Jesús, aguinaldos y fiestas navideñas., cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Medida de embargo preventivo y en consecuencia la retención de Veintiséis (26) cuotas de las prestaciones sociales a razón de MEDIO SALARIO MÍNIMO URBANO mensual (1/2), en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos futuras y por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, solo en el caso de que el trabajador sea despedido, renuncie o sea jubilado.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Diciembre del 2.004.


La Juez Suplente

Abg. Olga Glenny Salas.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 731-2.004 y se publicó siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp. 1SJ-3128-04.
OGS/mz-05