REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ No. 1
194º y 145º
Por escrito presentado ante este Tribunal, la ciudadana Hubilerma Chiquinquirá Meléndez de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.048, actuando en este acto en representación de sus hijos, Hernán Jesús y Maria Gabriela Torres Meléndez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Gladys Torres Pernalete e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.790, solicito autorización judicial para vender un inmueble, el cual tiene una superficie aproximada de Trescientos Veintiún metros cuadrados con Cuarenta y Dos centímetros, (321,42 Mts2). El mismo está ubicado en el Sector La Guzmana, calle Lídice, casa no.105-08-21 de esta ciudad de Carora y se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: Casa y solar de Isolina de Suárez; Sur: Casa y solar de Carlos Meléndez; Este: Casa y solar de Rafael Gómez y Oeste: Calle Lídice que es su frente. Dicho inmueble fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1990, bajo el No 22, folios 1 al 3, Tomo 8, Protocolo Primero. En dicha oportunidad la solicitante consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, la declaración sucesoral y copia simple del documento de propiedad del inmueble ante descrito.
En fecha 25 de febrero de 2.004, se admitió la presente solicitud, se ordenó oír la opinión de la compradora ciudadana Juana Bautista Mendoza de Meléndez, practicar un avaluó al referido inmueble, se le requirió consignar copia certificada del decreto de Únicos y Universales herederos y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 09 de marzo de 2.004, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2.004, compareció la ciudadana Hubilerma de la Chiquinquirá Meléndez de Torres y consignó la copia certificada del decreto de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 22 de junio de 2.004, compareció la Hubilerma de la Chiquinquirá Meléndez de Torres y solicitó se fije el nombramiento del perito avaluador y el día 30 de junio de 2.004, mediante auto se fijó el nombramiento del perito avaluador.
En fecha 02 de julio de 2.004, se dejó constancia que la parte actora no compareció al nombramiento del perito avaluador.
En fecha 08 de julio de 2.004, compareció la ciudadana Hubilerma de la Chiquinquirá Meléndez de Torres y solicitó se fije nuevamente el nombramiento del perito avaluador.
En la misma fecha 08 de julio de 2.004, compareció la ciudadana Juana Bautista Mendoza de Meléndez y se oyó su opinión en relación a la compra del inmueble antes descrito.
En fecha 14 de julio de 2.004, mediante auto se fijó nuevamente el nombramiento del perito avaluador.
En fecha 19 de julio de 2.004, compareció la ciudadana Hubilerma de la Chiquinquirá Meléndez de Torres, asistida por la Abg. Gladys Torres, previa entrevista con la Juez No. 1 de la Sala de Juicio, Abg. Raquel Castillo de Zubillaga se llevó a cabo el nombramiento del perito avaluador y se designó a la ciudadana Ing. Carmen Cecilia Piña, ordenándose notificar a la misma.
En fecha 26 de julio de 2.004, compareció el ciudadano alguacil y consignó la boleta de notificación de la Ing. Carmen Cecilia Piña debidamente firmada y sellada.
En fecha 29 de julio de 2.004, compareció la Ing. Carmen Cecilia Piña y acepto el cargo de perito avaluador y prestó el juramento de Ley.
En fecha 18 de octubre de 2.004, se agregó a los autos informe de avaluó requerido por este Tribunal.
En fecha 26 de octubre de 2.004, mediante auto se ordenó oficiar a la Fiscal XIV del Ministerio Público, especializado en el Sistema Integral del Niño y del Adolescente y la Familia, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2.004, se agregó a los autos oficio No. LAR/13/F17/2.004/2067, emanado de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, especializado en el Sistema Integral del Niño, del Adolescente y a la Familia.
En fecha 06 de diciembre de 2.004, mediante auto la Abg. Olga Glenny Salas se avocó al conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes que una vez vencido dicho lapso, se dictará sentencia en el lapso establecido.
En fecha 14 de diciembre de 2004, oportunidad legal para dictar sentencia se difirió la misma hasta tanto conste en autos la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la venta, su respectiva liberación de hipoteca, así como haber escuchado a los niños Hernán Jesús y Maria Gabriela Torres Meléndez.
En fecha 15 de Diciembre de 2.004, compareció la ciudadana Hubilerma de la Chiquinquirá Meléndez de Torres, asistida por la Abg. Gladys Torres y consignó Documento de liberación de Hipoteca del inmueble a favor del Ipasme, el cual pidió le sea devuelto, así mismo manifestó su disposición hacer comparecer a sus hijos.
En fecha 16 de Diciembre de 2.004, compareció la ciudadana Hubilerma de la Chiquinquirá Meléndez de Torres, asistida por la Abg. Gladys Torres y solicitó la devolución de todos los documentos originales que cursan en el expediente.
En fecha 16 de Diciembre de 2.004, comparecieron el adolescente y la niña Hernán Jesús y Maria Gabriela Torres Meléndez, quienes manifestaron estar en conocimiento de que su mamá procederá a la venta del inmueble, e igualmente señalaron su conformidad con ello.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia ya que se encuentran llenos todos los extremos de ley, este juzgado para decidir observa:
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente señala cuales son las materias sometidas al conocimiento del juez de protección y en la misma en el parágrafo segundo, en el literal “a” indica lo referente a la “administración de los bienes y representación de los hijos” y en el parágrafo cuarto, el literal “e” se refiere a “autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores. Con relación a la administración de los bienes de los niños y adolescentes el contenido de la norma del artículo 267 del Código Civil expresa que “ El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles de sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones contratr préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)”, con respecto a la autorización el artículo 269 del mismo código contempla. “ a autorización judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público (…)” .
Ahora bien, en este caso específico la madre del adolescente y de la niña Hernán Jesús y Maria Gabriela Torres Meléndez, mediante escrito presentado ante esta Sala de Juicio requiere autorización para vender la cuota parte que le pertenece a sus hijos ya que no puede sufragar los gastos de mantenimiento del mismo.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se constata que hubo una serie de diligencias ordenadas por la Sala la realización y las mismas han sido cumplidas. Una de ellas fue el avalúo de la vivienda que determinó un valor estimado total de acuerdo al valor justipreciado de la construcción y valor del terreno según elementos inflacionarios a la tasa de valoración aportados por la Cámara Inmobiliaria de Venezuela a la fecha (del avalúo), por la cantidad de Diez Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Tres con Ocho Céntimos (Bs.10.169.593,08), así como la opinión favorable de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia que corre inserta en el folio 71 de autos la cual expresó lo siguiente “(…) esta representante Fiscal no se hacen más observaciones y emite opinión favorable a la presente solicitud”. (negritas nuestras); la liberación de la hipoteca del mismo inmueble que corre inserta a los folios 76 y 77 y la opinión emitida por el adolescente y la niña, que corren al folio 81, considera quien juzga que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha autorización es beneficiosa para el interés superior de los niños antes mencionados, y así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento en lo precedentemente expuesto esta Sala de Juicio No 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL a la ciudadana Hubilerma Chiquinquirá Meléndez de Torres, antes identificada, para que en nombre y representación de sus menores hijos el adolescente y la niña HERNÁN JESÚS y MARIA GABRIELA TORRES MELENDEZ, proceda a vender las cuotas partes que le corresponden a sus hijos, del inmueble descrito al inicio de esta decisión a la ciudadana Juana Bautista Mendoza de Meléndez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.430.159, por la cantidad de Diez Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Tres con Ocho Céntimos (Bs.10.169.593,08). El inmueble objeto de esta venta fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1990, bajo el Nº 22, folios 1 al 3, Tomo 8, protocolo primero y posteriormente liberada su hipoteca según consta de documento autenticado en fecha Cuatro (4) de Marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 7, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
Se la advierte al Registrador Público ante quien se va a realizar la venta del mencionado inmueble, que deberá dejar constancia en la nota de registro del documento, la autorización concedida por este Tribunal a la madre de los menores.
En consecuencia una vez realizada la venta del inmueble, la autorizada deberá consignar por ante este tribunal en un plazo de 8 días hábiles contados a partir de la fecha cierta de venta, cheque por el monto correspondiente a las cuotas partes propiedad de los menores, a los fines de proceder a la apertura de cuentas de ahorros a favor de los menores Igualmente se le advierte a la autorizada que deberá consignar por ante este tribunal en el mismo lapso antes indicado la copia certificada del documento definitivo de la venta efectuada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora 20 de Diciembre de 2004.
LA JUEZ SUPLENTE Nº 1 DE LA SALA DEJUICIO
DRA. OLGA GLENNY SALAS.
LA SECRETARIA
ABOG: LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha ase registro bajo el No 726 2.004 y se publicó siendo las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG: LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.: 1sj-2583-04
OGS-bma.01
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