REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ SUPLENTE Nº 1
194° Y 145°
DEMANDANTE: Luis Alberto Mendoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.662.
DEMANDADO: Yolimar Del Carmen Carrasco Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.610.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 29 de julio del 2.004, el ciudadano Luis Alberto Mendoza Torres, ya identificado, asistido por el abogado Daniel Gustavo Arenas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.012, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, a la ciudadana Yolimar Del Carmen Carrasco Acevedo, ya identificada.
Admitida la demanda en fecha 03 de agosto del 2.004, se emplazó a los ciudadanos Luis Alberto Mendoza Torres y Yolimar Del Carmen Carrasco Acevedo, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
a) “En cuanto a la Patria Potestad de los niños Luis Daniel y Yolimar Daniela Mendoza Carrasco la ejercerán ambos padres.
b) En relación a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
c) En cuanto a la obligación alimentaria, queda establecida en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0069-13-0100137483 del Banco Industrial de Venezuela, cuyos beneficiarios son los referidos niños, tal y como se fijó mediante sentencia de homologación de fecha 27 de septiembre del 2.002, dictada por este Tribunal.
d) En cuanto al régimen de visitas, éste será amplio, tal y como se viene efectuando.”
En fecha 17 de agosto del 2.004, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 20 de agosto del 2.004, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Yolimar Del Carmen Carrasco Acevedo, debidamente firmada.
El día 05 de octubre del 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso.
El día 23 de noviembre del 2.004 la Juez Suplente de la Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la causa y ese mismo día tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 01 de diciembre del 2.004, se dejo expresa constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud.
El día 02 de diciembre de 2.004, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el tercer (3er) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 08 de diciembre de 2.004, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, ante la presencia de la Juez Suplente Nº 1 de la Sala de Juicio y se oyó la declaración del testigo, ciudadano Rafael José Figueroa Pire, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.448.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)” . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Mendoza Carrasco procrearon dos hijos, los niños Luis Daniel y Yolimar Daniela de seis (06) y cuatro (04) años de edad, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante ciudadano Luis Alberto Mendoza Torres asistido de abogado alegó en su escrito de demanda, que la unión conyugal marchaba muy bien desde el inicio, reinaba la paz, la comprensión, la armonía, pero desafortunadamente aproximadamente a comienzos del año 2.002, su relación sufrió una ruptura indefinida toda vez que su esposa, empezó a cambiar de carácter, cambiando su comportamiento en el hogar, negándose a cumplir con el débito conyugal y con los demás deberes inherentes al matrimonio, y cuando le preguntaba las razones de su comportamiento le decía que lo hacia libre y voluntariamente, que ya no lo quería, hasta que llego un día, a finales del año 2.002, su cónyuge tomo la determinación de abandonar el hogar que habían dispuesto para que fuera asiento de su familia, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna siendo imposible la misma y por ello demanda a la ciudadana Yolimar del Carmen Carrasco Acevedo, por divorcio con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Parte Demandada
La demandada fue debidamente citada, no compareciendo a ninguno de los dos actos conciliatorios, y en la oportunidad para ello, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 ejusdem la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto el demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:
“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. (…)
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).
PRUEBAS:
Antes de entrar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1.942, al eliminar la expresión “del hogar”” (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país hasta los de Instancia.
En fecha 08 de diciembre del 2.004, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién Juzga constató la presencia del demandante, ciudadano Luis Alberto Mendoza Torres asistido por el abogado Daniel Gustavo Arenas y el testigo ciudadano Rafael José Figueroa Pire, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.635.448. Igualmente se dejo constancia que el otro testigo promovido ciudadano Robin José González no compareció al acto de evacuación de pruebas.
Se oyeron las declaraciones del testigo promovido por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 ejusdem en el literal d y e, previa juramentación del mismo por la Juez.
El testigo ciudadano Rafael José Figueroa Pire ya identificado, ante las preguntas que les hiciera el abogado asistente de la parte demandante respondió en forma afirmativa, apreciándose sus declaraciones en todo su valor probatorio, por lo que esta Juzgadora analizando los hechos alegados en la pregunta cuarta del interrogatorio constata que la demandada al abandonar a su cónyuge incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Así mismo el demandante asistido de abogado incorporó las pruebas documentales siguientes: Acta de matrimonio de los cónyuges marcada con la letra “A”, las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, marcadas con las letras “B” y “C”; y la copia de la sentencia de Obligación Alimentaría marcada con la letra “D”, las cuales esta Sala de Juicio aprecia por el valor probatorio que emana de las actas ya que se tratan de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente aportó como medio probatorio el demandante, copia certificada de un acta convenio suscrita por las partes, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de Abril de 2.002, la cual se aprecia con todo su mérito probatorio ya que se trata de un documento público expedido por funcionarios competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el cual se prueba el abandono voluntario por parte de la demandada y así se decide.
DECISION:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Luis Alberto Mendoza Torres, en contra de la ciudadana Yolimar del Carmen Carrasco Acevedo, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Prefecto del Municipio Torres, Estado Lara, el día 04 de Junio de 1.997, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 115, folio 018.
En cuanto a la patria potestad, la guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría, la Sala decide lo siguiente:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) Con relación a la guarda y custodia de los dos hijos habidos durante el matrimonio, la misma será ejercida por su madre la ciudadana Yolimar del Carmen Carrasco Acevedo.
c) En cuanto al Régimen de Visitas, este será amplísimo, es decir, los padres podrán estar en contacto con sus respectivos hijos, respetando claro está, el horario de clases, alimentación, actividades extraescolares, si las tienen, pues la intención es que la relación entre los hijos y su padre sea lo más frecuente posible, es así que cada quince (15) días el fin de semana el padre podrá trasladar a sus hijos a su hogar, desde el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m.. Igualmente con las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y diciembre, etc. los padres alternaran las frecuentaciones, equitativamente.
d) En cuanto a la Obligación Alimentaría, de conformidad con las normas de los artículos 76 de la Carta Magna y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda establecida en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales, que el padre deberá deposita en la cuenta de ahorros No. 0003-0069-13-0100137483 del Banco Industrial de Venezuela, cuyos beneficiarios son los referidos niños, tal y como se fijó mediante sentencia de homologación de fecha 27 de septiembre del 2.002, dictada por este Tribunal, en su Sala de Juicio Nº 2. La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y para el copiador de sentencia. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Diciembre del 2.004. Años 194º y 145º
La Juez Suplente Nº 1 de la Sala de Juicio
Abg. Olga Glenny Salas
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 730, y se publicó a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp. Nº 1SJ-2.934-04
OGS/amr-3
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