REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
JUEZ Nº 2 - DE LA SALA DE JUICIO
194º Y 145º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 03 de noviembre del 2.004, la ciudadana Yomaira Coromoto Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.120, en representación de su hija la niña Maria Angélica Cuevas, solicitó fuese citado el ciudadano Víctor José Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.664, a los fines de que le fijase una obligación alimentaría para su hija.
El organismo administrativo admitió la solicitud el 03 de noviembre del 2.004, ordenó la citación del ciudadano Víctor José Meléndez.
En fecha 11 de noviembre del 2.004, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Víctor José Meléndez Álvarez y expuso: “Acudo ante este organismo por previa citación para fijar la Pensión Alimenticia de mi hija: MARIA ANGELICA CUEVAS, de 4 años de edad, lo cual se convino un monto de bolívares veinte mil semanal, con un incremento anual de bolívares cinco mil. (Bs. 5.000); aparte del vestuario, médico, medicinas, educación y todo lo que mi hija pudiera necesitar y sobre los gasto decembrinos yo siempre he cumplido con ellos. La cantidad antes citada será depositada en Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de mi menor hija en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” (sic). Seguidamente, estando presente la ciudadana Yomaira Coromoto Cuevas, expuso: “Yo acepto lo establecido ante este organismo y en caso de algún incumplimiento acudiré a este despacho para hacerlo” (sic).
En fecha 15 de noviembre del 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 24 de noviembre del 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 30 de noviembre de 2.004 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio seis (06) riela el convenio suscrito entre las partes, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña antes mencionada, queda fijada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo) semanales, la cual se incrementará en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) anuales, además de los gastos de medicinas, médicos, vestuario y educación.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los trece (13) días del mes de diciembre de 2.004. Año 194º y 145º.
El Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,
______________________________
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 712-2.004 siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio Nº 1868-2004.
La Secretaria,
______________________________
Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp. Nº 2SJ-3239-04.
AHC-jpm-04
|