REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003160
PARTES: CRISTOBAL DE JESUS PINEDA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.919.189, de este domicilio.
OMAIRA DEL CARMEN LOYO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.132.285, de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Tres (3) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos CRISTOBAL DE JESUS PINEDA LINARES y OMAIRA DEL CARMEN LOYO COLMENARES, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre del 2.003. Admitida la solicitud el 1 de Octubre de 2.003, y decretó la Separación de Cuerpos.
Se notifico 03/10/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
El día 24 de Noviembre del 2004 concurren los cónyuges y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CRISTOBAL DE JESUS PINEDA LINARES y OMAIRA DEL CARMEN LOYO COLMENARES, ya identificados, ante la Jefe Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre 2.000, bajo el Acta Nro. 27, folio 29 Vto al 30 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.000. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda del Padre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser entregado directamente al padre en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de medicina, estudios, vestidos, y cualquier gasto extraordinario serán satisfechos por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, la madre buscará al niño los días sábados y lo regresará a las 6 p.m. al hogar paterno. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (8) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:14 p.m.,
La Secretaria,
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
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