REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 03 de Septiembre de 2.004, el ciudadano PEDRO JAVIER ESCOBAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.775.946 y de este domicilio, asistido por el abogado Luis Vargas Vicci, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.760, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DORIS JOSEFINA VERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.101.837 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de diez (10) años el primero y las dos últimas (gemelas) de seis (06) años de edad cada una. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 13 de Septiembre de 2.004 (F.07), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 20 de Octubre de 2.004 (Folio 11). En fecha 25 de Octubre de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F.12). La Fiscal consignó escrito de opinión en fecha 10 de Diciembre de 2004. F. 13._____________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: _________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PEDRO JAVIER ESCOBAR TORRES y DORIS JOSEFINA VERA ZAMBRANO, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 360 folio 361 fte, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1996. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. El padre pagará a sus hijos por concepto de pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) mensuales a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) semanales, que deberán seguir siendo entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, por festividades decembrinas, médicos, medicinas y útiles escolares de los hijos serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos días de la semana siempre que las mismas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
LA JUEZ SUPLENTE, SALA DE JUICIO N° 1,

Abog. ANA CERRO PONTICELLI. La Secretaria

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,

ACP/SBA/alma*.