REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: TEURY EMIR LARA SILVA y DORCA ELINA HERRERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.090.904 y 10.956.636 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 22 de Octubre de 2003)

Los ciudadanos TEURY EMIR LARA SILVA y DORCA ELINA HERRERA CASTILLO, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 22 de Octubre de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 28 de Octubre del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.06 y 07). En fecha 03 de Noviembre de 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 09). En fechas 06 de Diciembre de 2004, comparecieron los ciudadanos TEURY EMIR LARA SILVA y DORCA ELINA HERRERA CASTILLO, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.____________________
Este Tribunal para decidir observa: ______________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos TEURY EMIR LARA SILVA y DORCA ELINA HERRERA CASTILLO, ya identificados, ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Noviembre de 1992, asentada bajo el N° 32 vuelto del N° 32 frente al folio N° 33 vto, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En cuanto a la pensión de alimentos el padre pagará a sus hijos la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 24110200111657 del Banco Provincial. Los gastos por médicos, medicinas, uniformes, útiles y matrícula escolar, recreación y otros gastos que pudieran tener los beneficiarios serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas, el padre de los niños, podrá visitarlos todos los fines de semana, pudiendo pernoctar con ellos los fines de semana y tiempo de vacaciones. En cuanto a las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores para evitar cualquier atropello en la planificación que pudieran tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,


Abog. ANA CERRO PONTICELLI,

La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE


ACP/SBA/alma.-